REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
200° y 152°
EXPEDIENTE No. 3389-10
I.- Consta en las actas que:
En fecha cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010), este Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos LUIS ALFONSO PEÑALOZA ROJAS y MARIA ALEJANDRA INFANTE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.806.870 y V-15.061.631, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho MISNAYRETT ACURERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 131.106 y del mismo domicilio.
Mediante diligencias de fecha catorce (14) de junio de 2011, los mencionados ciudadanos con la asistencia antes dicha, solicitaron la conversión en Divorcio de aquella separación, alegando haber transcurrido más de un (1) año sin que hubiere operado entre ellos reconciliación alguna.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Cumplida como fue la tramitación de esta causa de conformidad con lo establecido en el Código Civil, por existir plena coincidencia de voluntades de los cónyuges, para obtener la separación por medio del reconocimiento del Estado, el Juez dictó el correspondiente decreto para relajar el vinculo matrimonial y surgió como consecuencia de ese pronunciamiento, el nuevo estado de separación de la vida en común. Ahora bien, transcurrido un (1) año desde el momento a partir del cual se acordó la separación, sin que los cónyuges hayan recapacitado sobre el restablecimiento del vinculo matrimonial, surgió para ellos el derecho a solicitar la conversión en divorcio y como quiera que en el caso de autos se cumplió con la condición temporal prevista en la ultima parte del artículo 185 del Código Civil, relativa a la separación por más de un (1) año y no habiendo oposición en la presente causa del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador, que la Solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho.
Ahora bien, en lo que respecta a la partición de los bienes que integran la comunidad conyugal, se evidencia de actas que los solicitantes describen de manera individual los bienes muebles e inmuebles adquiridos a partir de la celebración del vínculo matrimonial, dejando sentado que efectúan la división de por mitad, con el objeto de resguardar los derechos de cada cónyuge. En tal sentido, de la propia solicitud de separación de cuerpos y de bienes, emerge el acuerdo entre los cónyuges de dividir los bienes gananciales habido durante la vida en común, y para tal efecto el Juez acordó en el auto primigenio la separación conforme a la manifestación expresa y concorde de los solicitantes. Es así que, al cumplirse con la condición temporal referida anteriormente y establecida en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, pasa de seguidas este jurisdicente a homologar con autoridad de Cosa Juzgada, la separación de los bienes liquidados de mutuo acuerdo por los cónyuges, ya que dicha separación de bienes debe estimarse como el acuerdo de partición que los solicitantes se dieron ante su separación. En ese sentido, pactaron los solicitantes que, en lo relativo al inmueble constituido por una parcela distinguida con el Nº 2-112, y la vivienda sobre ella construida del Conjunto Nº 2 Mucubaji, de la Urbanización Camino de la Lagunita I Etapa, ubicada en el Sector La Sibucara, entre la Calle 87C y Avenida 1E, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En seis metros (6 mts) con la parcela Nº 1-27. Sur: En seis metros (6 mts) con la Calle 2-2. Este: En veinticuatro metros (24 mts), con la parcela 2-111. Oeste: En veinticuatro metros (24 mts), con la parcela 2-113 y la Avenida 2-10, la cual se encuentra escriturada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 5 de Diciembre de 2007, y su aclaratoria ante la mencionada Oficina Publica el día 25 de Enero de 2008, bajo el Nº 27, Protocolo 1, Tomo 7, al cual le corresponde el 0,094% sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios de la Urbanización Camino de la Lagunita I Etapa, y el 0,72% sobre los derechos y cargas del Conjunto Nº 2 Mucubaji. El identificado inmueble, quedó adjudicado en plena y exclusiva propiedad al ciudadano LUIS ALFONSO PEÑALOZA ROJAS, y en tal sentido la ciudadana MARIA ALEJANDRA INFANTE GONZALEZ, cedió a favor del adjudicatario el cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que le corresponde sobre el referido bien inmueble. Asimismo, el adjudicatario asume el pago del saldo hipotecario que pesa a favor del Banco Mercantil, obligándose en este sentido el solicitante LUIS ALFONSO PEÑALOZA ROJAS, a pagar la deuda contraída con la institución bancaria.
Por otra parte expresan los solicitantes que, adquirieron dentro de la comunidad conyugal un vehiculo, con Placa: AA071EV, Color: Blanco Artica, Serial de Carrocería: 9FBC06V059L031622, Tipo: Coupe, Marca: Renault, Uso: Particular, Serial del Motor: C708Q032157, Año: 2009, Modelo: Twingo Free, Clase: Automóvil. El identificado bien, se adjudicó en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana MARIA ALEJANDRA INFANTE GONZALEZ, y en tal sentido el ciudadano LUIS ALFONSO PEÑALOZA ROJAS, cedió a favor de la adjudicataria el cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que le corresponde sobre el referido vehiculo. Asimismo, la adjudicataria asume el pago del saldo del crédito otorgado para su adquisicion por el Banco de Venezuela, obligándose en este sentido la solicitante MARIA ALEJANDRA INFANTE GONZALEZ, a pagar la deuda contraída con la institución bancaria.
Manifiestan asimismo los solicitantes que, obtuvieron los siguientes bienes muebles:
1. Un (1) sofá de dos (2) y tres (3) puertos 001, el cual fue adquirido según factura 00-00007708, quedando adjudicado en plena y exclusiva propiedad al ciudadano LUIS ALFONSO PEÑALOZA ROJAS, renunciando en ese sentido la solicitante MARIA ALEJANDRA INFANTE GONZALEZ, al cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que le corresponde sobre el mismo.
2. Un (1) comedor Marca: Ashley D364-225-225T, cuatro (4) puestos; una (1) consola Marca: Ashley, Modelo: T833-4, así como un (1) televisor Marca: Panasonic TC-21GX30LC, de veintiún (21) pulgadas. Los referidos bienes muebles quedaron adjudicados en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana MARIA ALEJANDRA INFANTE GONZALEZ, renunciando en ese sentido el ciudadano LUIS ALFONSO PEÑALOZA ROJAS, al cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que le corresponde sobre los mismos.
En lo referente a los beneficios salariales que devengan los solicitantes, quedaran en exclusiva propiedad para el cónyuge que cause los referidos derechos. De igual manera, en lo que respecta a las Cuentas Bancarias que poseen los solicitantes, estas quedaran en adjudicación de aquel que dió nacimiento a la relación bancaria, y en tal sentido, la ciudadana MARIA ALEJANDRA INFANTE GONZALEZ, quedará como titular de la Cuenta Corriente signada con el Nº 013400000000011312421, de la Tarjeta de Crédito Visa signada con el Nº 000000000000002329, y Tarjeta de Crédito Master signada con el Nº 000000000000002695.
Por su parte el solicitante LUIS ALFONSO PEÑALOZA ROJAS, quedará como titular de la Cuenta Corriente signada con el Nº 001060364913, de la Cuenta de Ahorro signada con el Nº 010204682700000844217, Tarjeta de Crédito Visa distinguida con el Nº 453232323302145094, Tarjeta de Crédito Mastercard signada con el Nº 5304704302112064, Tarjeta de Crédito Mastercard signada con el Nº 5275610000346588, al igual que las Cuentas por Pagar a favor del Banco Mercantil y distinguido con el nombre de Credifácil Mercantil con Nos. 003242708801 y 003242816801, respectivamente.
Los referidos bienes quedaran liquidados de la manera precedentemente establecida por así haberlo determinado de manera libre y espontánea los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos LUIS ALFONSO PEÑALOZA ROJAS y MARIA ALEJANDRA INFANTE GONZALEZ, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día ocho (8) de diciembre de dos mil siete (2007), por ante el Jefe Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según Acta No.155.
Así mismo, en cuanto a la partición de los bienes que conformaron la comunidad conyugal que existió entre ellos, los mismos quedaron adjudicados conforme a los acuerdos voluntarios de la masa patrimonial como lo autoriza el artículo 190 del Código Civil.
Se deja constancia, que según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. FERNADO JOSE ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
MgSc. ALANDE ENRIQUE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), se dictó y publicó la Sentencia que antecede bajo el Nº 97/2011.
EL SECRETARIO
MgSc. ALANDE ENRIQUE BARBOZA CASTILLO.
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