REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUN ICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Consta en autos que los ciudadanos YANITZO RAFAEL PARRA CHOURIO y NIOVE JOSEFINA GONZALEZ DE PARRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nos 7.715.530 y V-5.843.768, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistidos por los profesionales del derecho DIANETH GUERRERO CAMPOS y LEINIS MILAGROS MENDEZ PEREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 108.116 y 108.124, respectivamente, peticionaron ante este Órgano Jurisdiccional la Declaratoria de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, todo ello en virtud de la Ruptura Prolongada por más de cinco (5) años del vinculo conyugal.
Al escrito contentivo de la Solicitud de Divorcio se le dió entrada ante este Juzga¬do, en fecha 20 de junio de 2011, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su Notificación, para exponer lo que estimara pertinente en relación a la Solicitud interpuesta.
De actas se evidencia que una vez libradas las respectivas Boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia y cumplida esas formalidades conforme a lo ordenado, acudieron ante la Sala de este Tribunal Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos YANITZO RAFAEL PARRA CHOURIO y NIOVE JOSEFINA GONZALEZ DE PARRA, con la debida asistencia de la abogada LEINIS MILAGROS MENDEZ PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.124, y en escrito de fecha 12 de julio de 2011, procedieron a Desistir de la Solicitud de Divorcio, con fundamento a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, para que se homologue dicho Desistimiento, bajo el argumento de haber operado entre ellos la reconciliación y el restablecimiento de la vida en común. Adicionalmente, destacan en su intervención la importancia de la institución del matrimonio, y muy especialmente el valor que dentro de la sociedad tiene la unión familiar.
Conforme a la postura asumida por los solicitantes, este Juzgado observa que los cónyuges entre sus motivaciones para Desistir de la Demanda, destacan la importancia de la familia como célula fundamental de la sociedad. Es así que bajo tales circunstancias las partes se encuentran legitimadas para solicitar el Desistimiento al que se contrae el escrito de fecha 12 de julio del presente año, tomando en cuenta que al acudir los solicitantes ante la Sala de este Despacho para peticionar de mutuo acuerdo la disolución del vinculo matrimonial que les une, son ellos en forma conjunta, los autorizados para Desistir de la Solicitud anteriormente intentada, y virtud de haberse cumplido en el caso de autos con la exigencia de que ambos cónyuges formularon sus peticiones por ser los legitimados como lo dispone el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, este Órgano Judicial resguardando la Institución Familiar Homologa el Desistimiento de la Solicitud de Divorcio, por los fundamentos anteriormente expuestos, reanudando en consecuencia, los Derechos y Obligaciones propios del Matrimonio. Así mismo se ordena la Devolución de los documentos consignados en Original, previa certificación en actas, expidiéndose copias certificada de la presente Decisión, que por su naturaleza produce efectos de Cosa Juzgada. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Homologado el Desistimiento de la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YANITZO RAFAEL PARRA CHOURIO y NIOVE JOSEFINA GONZALEZ DE PARRA, reanudando en este sentido los Derechos y Obligaciones propios del Matrimonio.
Segundo: No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintidós (22) días del mes de Julio de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA


EL SECRETARIO

Mgcs. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el anun¬cio de Ley, se dicto y publico la anterior sentencia, bajo el No.51-2011.


El Secretario