REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3269-10.
Parte Actora: MARIA GLADIS RICO CASTAÑO.
Parte Demandada: BEATRIZ DEL CARMEN MONTALBAN CONTRERAS.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Ocurren ante este Despacho la ciudadana MARIA GLADIS RICO CASTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.210.774, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el profesional del Derecho VICTOR JOSE BRACHO LUENGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.53.691 y de este domicilio, para demandar por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), a la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN MONTALBAN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.819.111 y de este domicilio, estimando la demanda en la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SITE BOLÍVARES (Bs.4.477,00), siendo admitida por auto de fecha 5 de febrero de 2010 .
De una revisión de las actas procesales, se precisa que habiéndose admitido la demanda el 5 de febrero de 2010, la parte actora desplegó los actos procesales dirigidos a lograr la Intimación de la demandada, por cuanto en su actuación del 3 de marzo de 2010, puso a disposición del Alguacil del Despacho, los medios económicos necesarios para trasladarse al domicilio de la accionada, a objeto de practicar su Intimación personal. En esa misma oportunidad, indicó la dirección donde ese acto debía llevarse a cabo. Por su parte, el Alguacil del Despacho en esa misma oportunidad dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la Intimación de la demandada. Hay constancia en acta, que en esa misma fecha se libraron los recaudos de Intimación, y le fueron entregados al funcionario encargado de cumplirla.
Desarrollados los actos iniciales para la Intimación en los términos establecidos en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 218 ejusdem, deja constancia el Alguacil del Tribunal, en fecha 28 de marzo de 2011, que se trasladó a la Universidad del Zulia, para Intimar a la Demandada y que luego de haberle leído los recaudos de Intimación, esta le manifestó que no iba a recibirlos, ni firmaría la boleta, ni los recaudos correspondientes, motivo por el cual le manifestó que quedaba Intimada como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y como derivación de ello consignó a las actas los recaudos de Intimación.
Con vista a los acontecimientos procesales relatados, la Apoderada actora en diligencia del 1 de abril de 2011, solicitó del Tribunal se librara correspondiente Cartel de Intimación, a los fines de que se perfeccionara la Intimación de la accionada, con arreglo a lo dispuesto en la citada norma procesal, motivo por el cual este Tribunal el 2 de mayo de 2011 se ordenó la notificación de la accionada por Secretaría conforme lo que contempla la ley Adjetiva, pero dejando sin efecto en esa oportunidad la actuación procesal del 13 de abril de 2011, en la que por un error material se había ordenado librar carteles de Intimación.
Así las cosas, se observa de las actas procesales que en fecha 08 de julio de 2011, irrumpe en el proceso la intimada BEATRIZ DEL CARMEN MONTALBAN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.819.111, y de este domicilio, asistida por el Profesional del Derecho EDDY RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.686, para solicitar de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria de Perención anual conforme al siguiente argumento:
“(…) Sin que mi presencia en este acto convalide o pueda convalidar de manera alguna los vicios de que adolece el presente procedimiento, solicito a todo evento de conformidad con lo establecido en el 267 del Código de Procedimiento Civil, se declare la perención del presente procedimiento, en virtud de que en fecha 03 de marzo de 2010, se libraron los recaudos de citación de mi persona, hasta el día 28 de Marzo de 2011,fecha esta en la cual el Alguacil de este Tribunal hizo la exposición respecto a mi citación sin que yo firmara la respectiva Boleta de Citación, transcurrió mas de un (01) año sin que mediara en el Expediente actuación alguna de la parte Demandante para impulsar la citación y sin que conste en el Expediente diligencia alguna por parte de la Demandante tendiente a lograr mi citación, se configuró lo que se conoce en la Doctrina y en el foro judicial como la Perención Anual por falta de impulso Procesal (…)”
Visto el planteamiento formulado por la parte accionada para solicitar la perención ordinaria o anual de proceso, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
La inactividad procesal de las partes durante la fase conocimiento del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma, toda vez que los interesados dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad. Tal inactividad, además de presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción.
La anterior situación puede ocurrir antes que tenga lugar el acto de Informes de las partes en el proceso ordinario (ex art. 511 y 512 del CPC), caso en que impide al juez sentenciar la causa, por carecer de elementos necesarios para hacerlo.
Ahora bien, el legislador procesal venezolano, creó una figura denominada “Perención”, la cual está establecida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a castigar la conducta omisiva antes referida, y que es verificable de derecho y no es renunciable por las partes y aún puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley.
Por otra parte, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Así las cosas, se observa de actas que la demandante de autos MARÍA GLADIS RICO CASTAÑO, cumplió con la carga procesal que le impone la Ley para practicar la Intimación de la accionada BEATRIZ DEL CARMEN MONTALBAN CONTRERAS, pues se observa de actas que pagó los emolumentos necesarios para que el Alguacil del Despacho se trasladara al sitio señalado para la Intimación prevista en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, y el funcionario por su parte dejó expresa constancia de haber recibido aquellos emolumentos. Al respecto, cabe destacar que bajo la vigencia de la Constitución Nacional de 1961 y conforme a lo dispuesto en la Ley de Arancel Judicial, la perención breve se evitaba con el pago de la Planilla contentiva de los Aranceles Judiciales, los cuales fueron derogados con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 que establece como principio fundamental la gratuidad de la justicia, como lo dispone en su artículo 26.
No obstante lo dicho anteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 6 de julio de 2004, N° 537, fijó las Obligaciones que debe cumplir el actor para evitar la declaratoria de perención y al efecto dejo sentado el siguiente criterio:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser escrita y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia; siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandada le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”
Conforme a lo dicho, y de un examen minucioso de las actas procesales, se observa que después de admitida la demanda, la parte actora cumplió con su obligación de indicar la dirección en la cual debía cumplirse la Intimación, e igualmente pagó los emolumentos al Alguacil como consta de la propia declaración del funcionario, y adicionalmente se libraron los recaudos correspondientes, como lo certifica el Secretario en su nota del 3 de marzo de 2010, cursante al folio 17 del expediente. Sin embargo, se observa que el Alguacil en su exposición del 28 de marzo del presente año, deja constancia de haberse trasladado el 25 de marzo del año en curso a la Universidad del Zulia, para cumplir la misión que le había sido encomendada, quien dejó expresa constancia que a pesar de haberle leído los recaudos de Intimación la accionada, se negó a firmar la Boleta de Intimación y a recibir los recaudos correspondientes.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267 determina de manera categórica el caso en el cual no cabe la posibilidad de que el Juez decrete la Perención de la Instancia, cuando expresa que: “ La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Adicionalmente, bajo una interpretación extensiva al contenido de la norma, y por ser esta institución procesal de aplicación restrictiva, sólo resulta aplicable al vencimiento del plazo de un (1) año de inactividad, esto es, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso. De lo anterior se puede inferir que existen situaciones particulares en los cuales no opera la perención, como sería, entre otros, el caso de la suspensión del curso del proceso que determinen las partes conforme lo autoriza el Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Lo mismo ocurre en aquellos casos, en los cuales la Suspensión de la Causa se produce por eventos que afectan a las partes, pero que no dependen de la voluntad de ellas, como ha ocurrido en el caso de autos, en el cual a pesar de haber hecho la actora las gestiones que determina la ley para lograr la Intimación de la accionada, sin embargo, los recaudos de Intimación se encontraban en Poder del Alguacil Natural de este Despacho, quien consignó después de un (1) año, los recaudos correspondientes, con la particularidad de que la accionada se negó a recibir y firmar su Intimación, en los términos establecidos en la Ley.
En consecuencia, conforme a lo dicho un retardo o la inactividad producida en esta etapa del Proceso, no es imputable a la parte actora, y en tales circunstancias no puede el Juez decretar la perención de la Instancia, por falta de actuación de la accionante. Sin duda, admitir la tesis sustentada por la representación Judicial de la parte demandada, sería tanto, como permitir la posibilidad de que perima la instancia, por la sola voluntad de un funcionario judicial, cosa que va en contra del fundamento de la perención, que sólo castiga la negligencia de las partes en caso de inactividad que entraña una renuncia a continuar la instancia. Así, no resulta ajustado a derecho deducir la presunción de abandono estando la causa en una etapa en la cual la Ley Adjetiva, no exige de la parte accionante ninguna actuación procesal, pues sólo se encontraba a la espera de que el Alguacil practicara la Intimación y consignara en los autos sus resultas.
De este modo, es concluyente para este Tribunal que, ante semejantes circunstancias no resulta procedente en Derecho la declaratoria de perención solicitada por la parte demandada en su diligencia del 8 de julio de 2011, en consecuencia, se niega la Solicitud a la que se contrae la presente Sentencia declarativa, y así se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en el Dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PERENCIÓN, formulada por la Representación Judicial de la parte Demandada, por los motivos anteriormente expuestos,
Se exime de costas a las partes por tratarse de una Sentencia de Perención, en la cual por mandato del Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE A LA PARTE ACTORA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece días del mes de julio de 2011. Años: 200° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Abog. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos (12:30 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el Nº 49-2011
El Secretario
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