REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Se inicia el presente proceso de Cobro de Bolívares, mediante demanda intentada por la Sociedad Mercantil CENTRO INTEGRAL MÉDICO OCUPACIONAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de abril de 2007, bajo el Nº 73, Tomo 1-A, representada por su Apoderada Judicial ANDREÍNA SÁNCHEZ CALDERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.495, carácter que se atribuye mediante documento poder otorgado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día 26 de noviembre de 2009, bajo el Nº 66, Tomo 90, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Oficina, fundamento su petición en los artículos 1264, 1271, 1290 y 1291 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS PROFESIONALES INTEGRADOS MARÍN C.A. (SERPIMAR C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Marzo de 2001, bajo el Nº 16, Tomo 12-A.
Ahora bien, una vez agotadas íntegramente la Fase Instructoría con la presentación del Libelo y cumplidos los demás requisitos establecidos en la Ley adjetiva para su presentación, esta primera etapa finalizó con la contestación de la demanda, y fue seguida de la Fase Preliminar contenida en el Capitulo III del Titulo XI del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, concurriendo al efecto ambas partes a la Audiencia Preliminar, fijándose en consecuencia los limites de la controversia de conformidad a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y una vez agotada la fase probatoria, se fijó y realizó en fecha 22 de junio de 2011, la Audiencia o Debate Oral en la que intervinieron, por una parte la representación judicial de la parte actora, al igual que el Defensor Judicial designado por el Tribunal a la empresa demandada.
En esta oportunidad se escucharon sus alegaciones, por lo cual el Tribunal profirió el Dispositivo del Fallo con arreglo a lo previsto en el articulo 876 eiusdem, declarando Con Lugar la pretensión de Cobro de Bolívares contenida en la demandada, y como derivación de ello, condenó a la accionada al pago de la suma reclamada. Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el articulo 877 de la Ley Adjetiva, corresponde en esta fase del juicio proferir por escrito en extenso el fallo completo, para ser agregado a los autos conforme a la constancia que al efecto estampará el Secretario del Tribunal en el expediente, con indicación del día y la hora de la consignación.
Ahora bien, la representación judicial de la parte accionante fundamenta su acción en un cúmulo de Facturas de las cuales se constata la naturaleza de los servicios prestados, así como el precio y condición de la contraprestación pactada, dentro de las cuales se encuentran:
 Factura Nº 00-000621, emitida el día 7 de Enero de 2009, por la Sociedad Mercantil Centro Integral Médico Ocupacional C.A., por un monto de NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 9. 279, 70).
 Factura Nº 000636, emitida el día 23 de Enero de 2009, por la Sociedad Mercantil Centro Integral Médico Ocupacional C.A., por un monto de MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 1.539, 80).
 Factura Nº 000656, emitida el día 18 de Febrero de 2009, por la Sociedad Mercantil Centro Integral Médico Ocupacional C.A., por un monto de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 40/100 (Bs. 2.789, 40).
 Factura Nº 000667, emitida el día 19 de Marzo de 2009, por la Sociedad Mercantil Centro Integral Médico Ocupacional C.A., por un monto de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 1.337, 20).
 Factura Nº 000679, emitida el día 14 de Abril de 2009, por la Sociedad Mercantil Centro Integral Médico Ocupacional C.A., por un monto de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 642, oo).
 Factura Nº 000698, emitida el día 20 de Mayo de 2009, por la Sociedad Mercantil Centro Integral Médico Ocupacional C.A., por un monto de SEIS MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.115, oo).

Argumenta de igual forma la representación judicial de la empresa accionante que, las facturas descritas fueron recibidas y aceptadas por la empresa accionada, no siendo objetadas en fechas posteriores, resultando infructuosos los esfuerzos realizados para lograr el pago de las obligaciones asumidas.
Por su parte la empresa accionada Sociedad Mercantil SERVICIOS PROFESIONALES INTEGRADOS MARÍN C.A. (SERPIMAR C.A.), acude al proceso mediante la representación del Defensor Ad-Liten abogado GEOVANNY VEGA JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.168, designado al efecto previa solicitud de la parte accionante en virtud de haber sido infructuosas todas las gestiones realizadas para lograr la comparecencia al proceso de la sociedad mercantil accionada, quien presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente prevista en el articulo 865 del Código de Procedimiento Civil, escrito de contestación a la demanda, negando de manera genérica la exigibilidad de las obligaciones contenidas en cada uno de los documentos fundantes de la acción, sin que hubiese opuesto la excepción de pago, ni tampoco desconoció en su contenido y firma los instrumentos acompañados.
Al comparar estas evidencias se hace necesario traer a colación el texto integro del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la distribución de la carga de la prueba, señalando al efecto que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Partiendo de los sucesos anterior, se precisa que la actora pretende el cobro de bolívares con fundamento en las Facturas anteriormente descritas, bajo el argumento de que el accionado no pagó ninguna de ellas, de suerte que cuenta con medios de pruebas para demostrar los extremos de hecho planteados en la demanda, en cuanto a la existencia de la obligación reclamada, que al no haber desconocido el Defensor Ad-Liten los instrumentos acompañados, asumió el onus de la prueba, en el sentido de acreditar el pago de las obligaciones demandadas, como hecho extintivo de las mismas. De modo que bajo tales circunstancias, quedó probada la existencia de las obligaciones demandadas, y en consecuencia la accionada se encuentra obligada a satisfacerlas por el reconocimiento judicial que le otorgó este Órgano Jurisdiccional a la pretensión deducida, al momento de dictar el Dispositivo del fallo, por lo cual, al percibir el Juez la característica y el mérito que se deriva de las pruebas ofertadas en el proceso, forman el convencimiento positivo del Jurisdicente en cuanto al resultado esperado por la empresa accionante. Así este efecto se ha logrado en el caso de autos, mediante la valoración individual de cada una de las Facturas acompañadas, y al ser percibidos los hechos en los términos señalados, se logró establecer la reconstrucción histórica de ellos de manera conjunta. En consecuencia, este Tribunal de causa condena a la Sociedad Mercantil SERVICIOS PROFESIONALES INTEGRADOS MARÍN C.A. (SERPIMAR C.A.), al pago de la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 23.560,20), por concepto de las obligaciones reclamadas, la cual comprende el capital e intereses demandados. Igualmente, conforme a lo solicitado se acuerda indexar la obligación condenada a pagar, mediante Experticia Complementaria del Fallo, conforme a las reglas establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante tres (3) peritos, quienes deberán indexar la suma reclamada, tomando como base el valor de cada una de las Facturas acompañadas al Libelo de la demanda, tomando en cuenta el índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela, en el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2009, oportunidad en la cual se admitió la presente demanda, hasta el momento en que se realice la actividad pericial ordenada en este fallo. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESUS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, interpuso la Sociedad Mercantil CENTRO INTEGRAL MÉDICO OCUPACIONAL C.A., en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS PROFESIONALES INTEGRADOS MARÍN C.A. (SERPIMAR C.A.), en consecuencia, queda obligada la parte accionada al pago de la suma de VEINTITRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 23.560,20), por los motivos expuestos.
Segundo: Se acuerda indexar la obligación condenada a pagar, mediante Experticia Complementaria del Fallo, conforme a las reglas establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base el valor de cada una de las Facturas acompañadas al Libelo de la demanda, tomando en cuenta el índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela, en el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2009, hasta el momento en que se realice la actividad pericial.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada al haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE esta Decisión. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los doce (12) días del mes de julio de 2011. Años: 200° y 152° de la Federación.
EL JUEZ

Abog. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO

Mgcs. ALANDE BARBOZA C.


En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9: 30 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó el anterior fallo bajo el Nº 95/2011.


STRIO.