Expediente N° 1232
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.
Cabimas, siete (7) de Julio del 2.011
201º y 152º

Demandante: JEANNELLY JOSEFINA PARRA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 16.847.649, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Demandada: MARIBEL CECILIA URDANETA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 7.843.013, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas, Estado Zulia, signada con el N° 2819-2.011, junto con dos (2) Letras de Cambio y copia simple de cédula de identidad, todo constante de cinco (5) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.
Ahora bien, previo a resolver sobre lo solicitado, se permite a ésta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
Cursa en los archivos de éste Tribunal el Expediente N° 1222, relativo al juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido por la ciudadana JEANNELLY JOSEFINA PARRA DÍAZ en contra de la ciudadana MARIBEL CECILIA URDANETA DÍAZ, ya ambas ampliamente identificadas, donde se dictó Sentencia Interlocutoria declarando INADMISIBLE la acción de COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA, bajo el N° 166-2.011 de fecha 14/06/2.011,la cual se encuentra publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se anexa copia a titulo ilustrativo.
El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece la cosa juzgada formal, al decir “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Cosa juzgada formal: es aquella que implica la imposibilidad que una determinada decisión sea recurrida, o sea, la improcedencia o cierre de los recursos procesales contra ésta. En otras palabras, una resolución judicial que goza de esta clase de cosa juzgada no puede ser objeto de más recursos. Sus efectos se producen exclusivamente en el proceso en que se ha dictado la sentencia, por lo que se considera precaria (pues sus efectos podrían desvirtuarse en proceso distinto).
La cosa juzgada constituye un principio procesal que otorga seguridad jurídica, que involucra a la tutela judicial efectiva mediante la ejecución de las decisiones.
Así pues, mal podría éste Órgano Jurisdiccional modificar o revocar los términos dictado en la Sentencia Interlocutoria bajo el N° 166-2.011, de fecha 14/06/2.011, contra la cual no se ejerció recurso alguno, es decir, quedó definitivamente firme y se introduce nuevamente después de veintitrés (23) días de la publicación del mencionado fallo, donde se observa que existe identidad de sujeto, objeto y causa, así como también no subsanó la omisión de la firma del que gira la letra (librador), requisito que adolece, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 410 del Código de Comercio, donde los instrumentos cambiarios fueron declarados “nulo o sin efecto”, en el referido juicio especial.
Con base a los argumentos antes expuesto, a objeto de evitar que se produzcan sentencias contradictorias o fraudes procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 17 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se niega la admisión del presente juicio. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA presentada por la ciudadana JEANNELLY JOSEFINA PARRA DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-16.847.649 en contra de la ciudadana MARIBEL CECILIA URDANETA DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-7.843.013.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Se deja expresa constancia que la parte actora estuvo asistida por el Abogado en Ejercicio NESTOR LUIS AÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 120.204.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (7) días del mes de Julio del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.