“No habrá pobres ni ricos, no habrá esclavos ni amos, no habrá poderosos ni desdeñados
a partir de ahora todos seremos hermanos y nos trataremos de igual, como hermanos”
Ezequiel Zamora.
Expediente N° 1248
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, veintinueve (29) de Julio del dos mil once (2.011)
201º y 152º

Demandante: LIGIA MARGARITA SANCHEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.821.295, divorciada y domiciliada en el Municipio Libertador, Distrito Capital.
Demandado: JEAN ANTONIO NAVA CARDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-16.168.410 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia
Motivo: DESALOJO Y OTROS CONCEPTOS.
Se consignó en fecha 27 de Julio de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas, Estado Zulia; demanda de Desalojo y otros conceptos, el cual fue interpuesto por la ciudadana CLARA ELIZABETH SALAS AIZPURUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-15.443.144, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 133.647 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia, actuando en el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LIGIA MARGARITA SANCHEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad número V-1.821.295 y domiciliada en el Municipio Libertador, Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del Ciudadano JEAN ANTONIO NAVA CARDERO, ya identificado, recibido en éste Tribunal en la misma fecha. Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento relacionado con su admisión, pasa esta instancia a hacerlo en los siguientes términos:
La parte demandante demanda la desocupación de un local comercial ubicado en la Avenida 31, Barrio Campo Alegre, local N° 331 del Municipio Cabimas del estado Zulia y solicita en el petitorio:
a) La desocupación del inmueble.
b) Los cánones de arrendamientos insolutos.
c) El pago de los intereses generados durante el tiempo trascurrido por la falta de pago.
d) Las solvencias municipales del inmueble.
e) El pago de las costas y costos del presente juicio así como también los honorarios profesionales.
Al respecto, del petitorio contenido en el escrito libelar, se evidencia que la accionante plantea pretensiones distintas, las cuales se excluyen mutuamente, cuya tramitación se sigue por procedimientos distintos, uno regido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y otro regido conforme a la Ley de Abogados.
En tal sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí cuando, por razón de la materia, su conocimiento no corresponda al mismo tribunal y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
En relación con la norma antes transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según sentencia número 0099, de fecha 27 de Abril del 2.011, asentó:
“…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados…”.
Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, según sentencia número 2914, de fecha 13 de Diciembre de 2.004, lo siguiente:
“…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia signada con el número 0837, de fecha 09 de Diciembre de 2.008, reiterada en sentencia reciente número 0023, del 12 de Febrero de 2.010, aseveró:
“…esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un titulo calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales. De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el Art. 78 del CPC….”.
Ahora bien, en virtud que en el libelo de la demanda, específicamente, en el punto quinto que corresponde al “PETITUM”, la parte actora señaló: “así como también los honorarios profesionales de abogados, o a ello sea obligado a pagar por el tribunal…”…omissis…. Se debe atender lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la cual reza:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honoraros por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”. (Artículo 607 CPC)
Como puede perfectamente deducirse, la parte demandante en su libelo de demanda ha acumulado la pretensión de desalojo de contrato de arrendamiento y pago de cánones insolutos, indebidamente de forma conjunta con el cobro de los honorarios profesionales que podrían generarse judicialmente en la presente causa. Pretensiones las cuales cuentan para su tramitación con procedimientos absolutamente incompatibles. Razón por lo cual, la parte actora ha incurrido en la inepta acumulación a la cual se contrae el artículo 78 ibídem. En consecuencia, dado el carácter de orden público de la antes citada regla procesal. Esta operadora de justicia, en la Dispositiva que corresponda, irremisiblemente, declarará la INADMISIBILIDAD de la pretensión incoada. Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en la norma antes citada (Art. 78 CPC), en concordancia con lo previsto en el artículo 341 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, por incurrir la accionante en la Inepta acumulación de pretensiones a la cual se contrae el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem; la demanda incoada por la Ciudadana CLARA ELIZABETH SALAS AIZPURUA, actuando en nombre y representación de la Ciudadana LIGIA MARGARITA SANCHEZ ROMERO, en contra del Ciudadano JEAN ANTONIO NAVA CARDERO, todos ya ampliamente identificados en el presente fallo.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud del dispositivo de la resolución judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil once (2.011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.