Expediente Nº 1213
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y
SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, veintisiete (27) de Julio del 2.011
201º Y 152º
Demandante: IVETTE CAROLINA BOSCAN DE ALMARZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 11.458.945, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Cabimas, Estado Zulia.
Demandado: JUAN CARLOS DÍAZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.085.556, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas, Estado Zulia.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
Compareció la ciudadana IVETTE CAROLINA BOSCAN DE ALMARZA, ya identificada, debidamente asistida por el Profesional del Derecho NELSON CARDOZO PAUCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 59.421, por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN en contra del ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ MORENO; ya identificado, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a éste Órgano Jurisdiccional, bajo el N° 2684-2.011.
En fecha tres (3) de Junio del año dos mil once (2.011), se le dio entrada a dicha demanda, en consecuencia, el Tribunal a fin de resolver lo conducente a la admisibilidad de la misma, insto a la parte actora a consignar mediante diligencia la estimación de la demanda en unidades tributarias, asimismo que informara el domicilio del demandado.
En fecha ocho (8) de Junio del año dos mil once (2.011), la parte actora en el presente Juicio, ciudadana IVETTE CAROLINA BOSCAN LUZARDO, antes identificada, otorgó Poder Apud-Acta, al Abogado en Ejercicio NELSON CARDOZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 59.421.
En la misma fecha, la ciudadana IVETTE CAROLINA BOSCAN LUZARDO, titular de la cédula de identidad número V-11.458.945, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio NELSON CARDOZO PAUCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 59.421, parte demandante en el presente juicio, diligenció dando cumplimiento parcialmente a lo requerido por éste Juzgado en auto de fecha 03/06/2.011.
Con la misma fecha, el Tribunal dicto auto ordenando a la parte actora a consignar mediante diligencia la dirección del demandado, a los fines de resolver lo conducente a la admisibilidad de la demanda.
En fecha nueve (9) de Junio del año dos mil once (2.011), el Profesional del Derecho NELSON CARDOZO PAUCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 59.421, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, diligenció dando cumplimiento a lo requerido por éste Juzgado en auto de fecha 08/06/2.011.
En la misma fecha, el Tribunal admite la demanda, ordenándose la comparecencia del demandado por ante éste Juzgado, apercibido de ejecución, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que conste en actas su intimación. Así mismo se libraron los recaudos de intimación correspondiente.
En fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil once (2.011), el Alguacil de éste Juzgado, hace constar que le hizo entrega de los recaudos de intimación al ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ MORENO, titular de la cédula de identidad número V-10.085.556, quien firmó en señal de haberlo recibido.
En fecha siete (7) de Julio del año dos mil once (2.011), el Tribunal dictó sentencia declarando CON LUGAR la acción de COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA presentada por la ciudadana IVETTE CAROLINA BOSCAN DE ALMARZA, ya identificada, parte actora.
En fecha catorce (14) de Julio del año dos mil nueve (2.009), el Profesional del Derecho NELSON CARDOZO PAUCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 59.421, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, diligenció solicitando al Tribunal ponga en estado de ejecución el fallo dictado por éste Tribunal, asimismo se libre boleta de notificación.
Con la misma fecha, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado en consecuencia, colocó en estado de ejecución la sentencia dictada por éste Juzgado e igualmente se libró la Boleta de Notificación
En fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil once (2.011), el Alguacil de éste Juzgado, hace constar que le hizo entrega de la Boleta de Notificación al ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ MORENO, titular de la cédula de identidad número V-10.085.556, quien firmó en señal de haberla recibido.
En fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil once (2.011), el ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ MORENO, titular de la cédula de identidad número V-10.085.556, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio DIANORA BORREGALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 35.321, parte demandada y el Abogado en Ejercicio NELSON CARDOZO PAUCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 59.421, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IVETTE CAROLINA BOSCAN DE ALMARZA, titular de la cédula de identidad número V-11.458.945, parte actora en el presente juicio, consignaron escrito de convenimiento sobre la ejecución de la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 07/07/2.011, el cual se transcribe textualmente:
“PRIMERA: El ciudadano JUAN CARLOS DIAZ MORENO, ya identificado, se comprometen a cancelar a la ciudadana IVETTE CAROLINA BOSCAN DE ALMARZA, ya identificada, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), en un lapso de Seis (6) meses, contados a partir de la firma del presente convenimiento.
SEGUNDO: El ciudadano JUAN CARLOS DIAZ MORENO, ya identificado, hace entrega en este acto la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00) de manos de la demandante ciudadana IVETTE CAROLINA BOSCAN DE ALMARZA en dinero efectivo y de legal circulación en el país.
TERCERO: El ciudadano JUAN CARLOS DIAZ MORENO, ya identificado, cancelará la cantidad restante, es decir, VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) a razón de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales en los próximos cinco meses, siendo el mes de diciembre el último pago de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) quedando los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre a razón de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) que serán cancelados los 30 o 31 de cada mes.
CUARTA: La ciudadana IVETTE CAROLINA BOSCAN DE ALMARZA, ya identificada, representada en este acto por su Apoderado Judicial NELSON CARDOZO, ya identificado, se compromete en este acto a no ejercer ninguna otra acción judicial, civil y penal, ni molestar de forma física o verbal al ciudadano JUAN CARLOS DIAZ MORENO, quedando el antes identificado ciudadano en plena tranquilidad, y la misma esperará el lapso de pago definitivo, a ser cancelados antes este digno Tribunal.-
QUINTO: Ambas partes se comprometen a cancelar los honorarios profesionales de sus respectivos abogados, quienes ha llevado todas las actuaciones de juicio por ante el respectivo expediente.-
SEXTO: Ambas partes solicitan al Tribunal la Homologación del presente convenimiento sea admitido y sustanciado conforme a derecho y no se archive el presente expediente porque aun quedan obligaciones pendientes que cumplir…”
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente ésta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o al proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada ésta, en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté involucrado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg:
“El desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado es de la jurisdicción).
Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, observa ésta Sentenciadora, que el demandado hizo en el juicio pendiente un allanamiento o reconocimiento de la pretensión reclamada, por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio sobre la ejecución de la sentencia, convenimiento éste que al ser aceptado por las partes, en virtud de ello, no puede de modo alguno oponerse éste Tribunal. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en este juicio sobre la ejecución del fallo dictada por éste Tribunal en fecha 07/07/2.011, dándole el carácter de cosa juzgada.
2) Éste Tribunal SE ABSTIENE de archivar el presente expediente, hasta tanto no conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída.
3) NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el Profesional del Derecho NELSON CARDOZO PAUCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 59.421, y la parte demandada estuvo asistida por la Profesional del Derecho DIANORA BORREGALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 35.321.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) día del mes de Julio del año dos mil once (2.011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
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