Expediente Nº 1237
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, quince (15) de Julio del dos mil once (2.011)
201º y 152º
“Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva”
Demandante: VERONICA JOSEFINA MAS Y RUBI URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.723.484 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Demandado: BERTILA MARIA MAS Y RUBI URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.709.545 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Motivo: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Compareció la Ciudadana VERONICA JOSEFINA MAS Y RUBI, ya identificada, debidamente asistida por la Profesional del Derecho LISNETH TORRES SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 140.229, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, e interpuso pretensión por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en contra de la Ciudadana BERTILA MARIA MAS Y RUBI URRIBARRI, ya identificada, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, tal como se dejó establecido en auto de fecha catorce (14) de Julio de dos mil once (2.011) el Tribunal de conformidad con lo indicado en los Artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil procedió a realizar una investigación sobre el estado en que encuentra la causa signada con el N° 35120 que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resultando de dicha investigación que en la causa ya mencionada, la cual se encuentra relacionada con la demanda de REIVINDICACION presentada por la aquí demandada en contra de la aquí demandante, fue dictada en fecha doce (12) de Mayo de dos mil once (2.011) sentencia que declara CON LUGAR la demanda. Al respecto, la Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. Siendo asi, mal puede esta Juzgadora admitir una demanda que ameritara de una futura decisión la cual puede resultar contradictoria con la previamente establecida. Así se establece.-
Por lo expuesto, resulta inevitable exhortar a la abogada asistente, para que en lo adelante, ejercite en juicio su patrocinio profesional en absoluta correspondencia con las normas anteriormente citadas, honrando a plenitud su rol como integrante del sistema de justicia de la República Bolivariana de Venezuela. De lo contrario, irremisiblemente, se ha de ocurrir a los órganos disciplinarios respectivos con el objeto que se establezcan las responsabilidades y sanciones a las que hubiere lugar.
En consecuencia, bajo las consideraciones que preceden resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA presentada por la Ciudadana VERONICA JOSEFINA MAS Y RUBI URRIBARRI en contra de la Ciudadana BERTILA MARIA MAS Y RUBI URRIBARRI, ambas anteriormente identificadas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil once (2.011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
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