Expediente N° 779
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, once (11) de Julio del dos mil once (2.011).
-201° y 151° –
Vista la diligencia que antecede, suscrita por la Profesional del Derecho MARIA BRITO, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo la matricula 48.006, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano MARIANO RAMON FERRER QUERO, titular de la cédula de identidad número V-1.936.035, parte demandante en el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) sigue en contra del Ciudadano CRUZ ANTONIO PIÑA GIL, titular de la cédula de identidad número V-7.868.012, por medio del cual solicita sea decretada Ejecutiva la Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha tres (3) de Agosto del dos mil nueve (2.009). Al respecto, este Tribunal observa que de actas no consta el monto de las cantidades de dinero que le pueda corresponder a la parte demandada, por los conceptos de Utilidades, Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros y todo concepto laboral embargable hasta la suma establecida en el Decreto Intimatorio, para determinar en forma efectiva la cantidad de dinero a retener, en el caso de ser factible tal retención, a tenor de lo establecido en el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 162 y 163 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El artículo 163 ejusdem, dice:
“Serán inembargable las cantidades correspondientes a las prestaciones sociales e indemnizaciones y a cualquier de otros créditos debitos a los trabajadores con ocasión de la relación de trabajo mientras no excedan de cincuenta (50) salarios mínimos. Cuando excedan del limite señalado pero no del equivalente a cien (100) salarios mínimos, sobre la cantidad comprendida entre ambos limites podrá decretarse embargo hasta por la quinta parte (1/5).
Cuando sobrepase el equivalente a cien (100) salarios mínimos, será embargable la quinta parte (1/5) del exceso entre el equivalente a cincuenta (50) y cien (100) salarios mínimos y además, la tercera parte (1/3) del exceso del equivalente a cien (100) salarios mínimos.
De la norma ante transcrita se constata la protección sobre el embargo a las prestaciones, indemnizaciones y cualquiera otros créditos a los que tenga derecho el trabajador en virtud de la relación laboral.
La escala contemplada en la norma para la embargabilidad de las prestaciones, indemnizaciones y cualquier otro crédito debido al trabajador es el siguiente:
1) Es inembargable cuando dichas cantidades no excedan de cincuenta (50) salarios mínimos. Del conocimiento general y las máximas experiencias de esta Juzgadora, se deduce que en la actualidad el salario mínimo, es la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.407,47), mensuales multiplicados por la escala establecida de cincuenta (50) salarios mínimos, nos da la cantidad de SETENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 70.373,50), monto éste que no es el excedente para que proceda la presente solicitud.
2) Cuando las mencionadas cantidades excedan de cincuenta (50) salarios mínimos, pero no del equivalente a cien (100) salarios mínimos, será embargable la quinta parte (1/5) del exceso, esto es, el veinte por ciento (20%) de las cantidades que excedan de cincuenta (50) salarios mínimos y no superen el equivalente a cien (100) salarios mínimos.
3) Cuando las citadas cantidades excedan de cien (100) salarios mínimos, será embargable la tercera parte (1/3) del exceso de cien (100) salarios mínimos, lo que representa un 33,33% de dicho exceso; debiendo respetarse para las cantidades comprendidas entre cincuenta (50) y cien (100) salarios mínimos, la limitación de embargo hasta una quinta parte (1/5) antes indicada.
Lo que significa que la presente solicitud debe acordarse pero cumpliendo con la escala establecida en la norma transcrita anteriormente. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Admite la solicitud de embargo ejecutiva, tomando en cuenta la escala antes transcrita, hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 38.466,52), suma ésta que comprende los siguientes conceptos: A) La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), que es la suma adeudada; B) La cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOAS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 966,52); por concepto de intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual desde el vencimiento del termino hasta el día aquel en que se admitió la demanda; y C) La Cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,oo), por concepto de Honorarios Profesionales equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la suma adeudada.
SEGUNDO: Se acuerda librar despacho de ejecución de medida con oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, anexándole copia certificada de la presente decisión, a objeto que de cumplimiento a lo establecido en el presente sentencia interlocutoria.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES
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