REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N°. 5871.-

MOTIVO: LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD

DEMANDANTE: JOSE GREGORIO VIVAS LOPEZ

DEMANDADO: ATILIO SEGUNDO CARRASCO

APODERADOS O ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Darío Gómez y Adriana Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 34.954 y 129.645 respectivamente –
DEMANDADO: Nicolas Cordero, Ynes Núñez, Vianney Velásquez y Rafael Escalona, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números, 47. 779, 51.905, 47.801, y 19. 536 respectivamente

En fecha Doce (12) de Abril del presente año Dos Mil Once (2011) se recibió, mediante el sistema de Distribución, y en fecha tres (03) de Mayo del mismo año, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por ante este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; donde el ciudadano JOSE GREGORIO VIVAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 5.726.337, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Darío Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.954 y de mi igual domicilio.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal, estima necesaria efectuar las siguientes consideraciones:
Revisada como ha sido la presente demanda, este Jurisdicente, observa: Que en fecha veintisiete (27) de Julio del Año Dos Mil Once (2011), el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito planteando la siguiente cuestión previa que textualmente expresa: ….” OPONGO LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ARTICULO 346, ORDINAL PRIMERO DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR, INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL. EN EFECTO CIUDADANO JUEZ, LA ACCION PLANTEADA EN CONTRA DE MI REPRESENTADO ATILIO SEGUNDO CARRASCO, SE TRATA DE UN PREDIO BALDIO CON UNA EXTENSION DE DIEZ (10) HECTAREAS, SITUADO EN LA ZONA RURAL DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, POR LO TANTO ESTE TRIBUNAL DEBE DECLARAR SU INCOMPETENCIA Y REMITIR AL TRIBUNAL AGRARIO…..” Vista la cuestión previa alegada, el tribunal declara su Incompetencia por la Materia y se ordena remitirla al Juzgado competente.-
Articulo 60 Ejusdem, establece lo siguiente
El Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: …” La Incompetencia por la Materia en los casos previstos en la ultima parte del Artículo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e Instancia del proceso…”
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA DE OFICIO SU INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA EN EL PRESENTE PROCESO, declinando la competencia para conocer de la presente causa al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, ordenando la remisión del expediente en el estado en que se encuentra.- ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Once.- AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


EL JUEZ,

DR. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.-
LA SECRETARIA,

DRA ALIDA BARROSO O.-
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la Sentencia que antecede, bajo el Nº 207, y se remite con oficio Nº 5871-11-420-2011.