EXP: S-93-11.-
N° 205-11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:
La ciudadana AUSTY BETZABETH QUINTERO PIÑEIRO, Venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad Número V- 18.258.603, y domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 135.970, (Actuando en este acto como Apoderada Judicial de los Ciudadanos NESTOR PIÑEIRO MEDINA, ZOREIDYS PIÑEIRO MEDINA, EDDY PIÑEIRO MEDINA, GILBERTO PIÑEIRO MEDINA, NEIRA PIÑEIRO MEDINA, EDGAR PIÑEIRO MEDINA, LEONARDO PIÑEIRO MEDINA, SAMARIA PIÑEIRO MEDINA, ANDRES PIÑEIRO MEDINA, y NORA PIÑEIRO MEDINA (difunta), (actuando en este acto sus únicos y universales herederos EDEN CHACIN Y EDUARDO PIÑEIRO), solicita se les declaren a los mencionados ciudadanos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los ciudadanos GILBERTO DE JESUS PIÑEIRO Y ANA DE JESUS MEDINA DE PIÑEIRO, quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 1.057.990 y V- 1.944.632 respectivamente .-
Ahora bien, previo a resolver este Juzgador observa que la solicitante en mención consigno en actas los siguientes documentos: 1) Copia certificada de las Actas de Defunción de los De-cujus GILBERTO DE JESUS PIÑEIRO y ANA DE JESUS MEDINA DE PIÑEIRO; 2) Copias de las cedulas de identidad; 3) Copias Certificadas de las partidas de nacimiento; 4) Copias certificada del Acta de Defunción de la ciudadana Nora Piñeiro, 5) Copia Certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos de Nora Piñeiro y 6) Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, de fecha 20/07/2011.
Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate y ahora los Juzgados de Municipios de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia”.
Examinados los documentos acompañados y la norma UT supra transcrita, este Juzgado de Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos NESTOR PIÑEIRO MEDINA, ZOREIDYS PIÑEIRO MEDINA, EDDY PIÑEIRO MEDINA, GILBERTO PIÑEIRO MEDINA, NEIRA PIÑEIRO MEDINA, EDGAR PIÑEIRO MEDINA, LEONARDO PIÑEIRO MEDINA, SAMARIA PIÑEIRO MEDINA, ANDRES PIÑEIRO MEDINA, y NORA PIÑEIRO MEDINA (difunta), (actuando en este acto sus únicos y universales herederos EDEN CHACIN Y EDUARDO PIÑEIRO), titulares de las cedulas de identidad números V- 8.702.359, V- 7.857.776, V- 5.181.298, V- 7.738.418, V- 5.181.297, V-7.738.417, V-11.246.429, V-8.702.361, V- 12.327.153, V- 16.587.631 Y V- 19.750.023 respectivamente como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los causantes GILBERTO DE JESUS PIÑEIRO Y ANA DE JESUS MEDINA DE PIÑEIRO .- ASI SE DECLARA.-
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
Devuélvanse la solicitud en original déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Julio del Año Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación……………………………………………………….
EL JUEZ,
DR. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA,
DRA. ALIDA BARROSO O
En la misma fecha anterior siendo las 09:50 AM previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el N° 205 -2011, en el legajo respectivo.-
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