JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, 15 de Julio de 2.011
200° y 151°
Ocurre por ante esta Instancia la Profesional del Derecho Margarita González, plenamente identificado en actas, presentando solicitud de medida Secuestro, en fecha Siete (07) de Junio del presente año dos mil once (2.011), donde solicita se decrete medida de Secuestro sobre un vehiculo propiedad de la parte demandada, transcurrido un tiempo prudencial y una vez estudiado en forma exhaustiva y rigurosa la acción intentada así como la medida solicitada, este Órgano Jurisdiccional entra a resolver con las siguientes consideraciones:
De las medidas preventivas ó cautelares establecidas en el Código de Procedimiento Civil, las tradicionales como lo son las Prohibición de Enajenar y Gravar, el Embargo de Bienes Muebles y el Secuestro de Bienes Determinados, así como las de reciente data llamadas o conocidas como Medidas Preventivas Innominadas, la doctrina dominante las define como aquellas medidas necesarias asegurativas para impedir que se haga nugatoria e ilusoria la ejecución del eventual fallo. Hoy en día a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de mil novecientos noventa y nueve (1.999), de conformidad con los artículo 26 y 257 constitucional, constituyen una Garantía Cautelar al Principio de la Tutela Jurisdiccional Efectiva implícito en dichas normas, donde el Órgano Subjetivo Jurisdiccional tiene una facultad discrecional para el decreto de las mismas; y decimos discrecional porque deben cumplirse con los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como los son el conocido PERICULUM IN MORA y EL FOMUS BONUS IURIS, esto es, PELIGRO EN LA DEMORA en la tramitación de los procedimientos que en ocasiones se hacen extensos en el tiempo y el OLOR AL BUEN DERECHO como fundamento de la acción. En una decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, de fecha seis (6) de Junio del año dos mil (2.000) con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, expreso que: “de la interpretación integral de los postulados contenidos en los artículo 19, 26 y 257 de la Constitución de 1.999, demanda la obligación que ostenta el Estado de garantizar a los Ciudadanos el ejercicio de sus derechos constitucionales, procurándose una Tutela Efectiva de los mismos, siendo el proceso en el marco de la función jurisdiccional, el instrumento fundamental para la materialización de su fin, que encuentran justificación en el Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia en que se constituye la República. Sigue señalando la decisión en cuestión que resulta un hecho indiscutible, que la Justicia en la mayoría de los casos no puede actuar con la celeridad deseable, ya que la decisión que llegue a dictarse, estará precedida de un conjunto de pasos y actos procesales necesarios, cuya duración hace que el proceso no sea de carácter breve, dejándose de ser el proceso de esta manera un instrumento para la realización de la justicia, convirtiéndose en un obstáculo en el alcance del objetivo por lo que frente a esta situación se han previsto las medidas preventivas ó cautelares como una garantía frente al inevitable retardo de los proceso judiciales por lo que se sostiene que la protección cautelar ó el derecho cautelar es una manifestación del Derecho Fundamental a la tutela Judicial Efectiva consagrado en el texto fundamental. Concluye la decisión en comento, expresando, que la procedencia de las medidas preventivas dependerá de la concurrencia de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las Medidas Cautelares pretenden ó tienen por norte proteger los derechos de quien reclama justicia, ya que la garantía del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, implica, no solo que el Juez otorgue una medida cuando se verifiquen los presupuestos de Ley, sino que también la niegue cuando tales extremos aparezcan demostrados en autos. Dicho lo anterior y en el específico caso de, dado que la demanda tiene por objeto el cobro de cantidades dinerarias, lo que conllevara a una decisión de condena, es perfectamente viable el Decreto de Medidas Preventivas por parte del Operador de Justicia, lo que materializará una Tutela Judicial Efectiva, siempre que concurran los elementos a que se refieren el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en tal sentido la parte accionante que aportar a los autos los elementos probatorios que demuestren el cumplimiento de tales extremos, sin lo cual no se decretará medida alguna, a menos que se constituya lo previsto en el artículo 599, ejusdem, una garantía. De las actas que componen este expediente, tanto de la pieza principal como de la presente pieza de medidas, a este Jurisdicente de manera verosímil aprecia, a los efectos del decreto de la medida preventiva solicitada, lo viable de la misma.
En virtud de lo cual y de conformidad con todos los razonamientos antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO DE SECUESTRO SOBRE UN VEHICULO identificado de la siguiente manera: placas: ACL78N; serial de carrocería: 8ZNCS13W4YV315187, serial del motor: 4YV315187, Marca: CHEVROLET; modelo: BLAZER, Auto: 2000, color: GRIS, clase: CAMIONETA, tipo: WAGON, uso: PARTICULAR; propiedad del demandado suficientemente identificada en actas, En consecuencia se acuerda exhortar suficientemente al JUZGADO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMON BOLIVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRIGUEZ, MIRANDA Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que ejecute la presente medida. LIBRESE DESPACHO CON LAS RESPECTIVAS INSERCIONES.
EL JUEZ,
DR. WILIAN MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA,
ALIDA BARROSO
En la misma fecha se libro el despacho y se ofició bajo el No.199-2011-402.-