Sent. N°: 197-11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Exp. 5866.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: JAVIER ANTONIO VARGAS GUERRA, GABRIELA DEL CARMEN VARGAS DIAZ Y OTROS.
DEMANDADO: COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS LA OCCIDENTAL
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DE LA ACTORA: AUDOMARO GUERERE, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.954.-
SENTENCIA
En fecha Doce (12) de Abril del Año Dos Mil Once (2011), se recibió por distribución la presente solicitud y en fecha Trece (13) de Abril del Año Dos Mil Once (2011), se le da entrada, donde los ciudadanos JAVIER ANTONIO VARGAS GUERRA, GABRIELA DEL CARMEN VARGAS DIAZ, GREISY VIRGINIA VARGAS DIAZ y LEONARDO JAVIER VARGAS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-7.667.240, V-18.979.822, V-148.979.823 y V-18.979.812 respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio AUDOMARO GUERERE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 28.954 y de mi igual domicilio, demandan por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS LA OCCIDENTAL.-
Revisadas como han sido las actas del presente expediente se observa que desde el día Trece (13) de Abril del 2011, fecha en la cual se le dio entrada a la solicitud hasta el día de hoy (13-07-2011) transcurrieron: Cuarenta y siete (47) días de despacho.-
Ahora bien, éste Juzgador pasa a pronunciarse sobre la PERENCION DE LA INSTANCIA DE OFICIO, tomando en consideración que el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…La perencion se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente….”
Asimismo el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece…
” Que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perencion”.
Ahora bien revisadas como han sido las actas donde se evidencia que no hay ninguna actuación o diligencia de los solicitantes para impulsar la solicitud. Por lo tanto la conducta omisiva del solicitante en el sentido antes señalado es aplicable lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
De igual forma la Perención Breve consagrada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es de TREINTA (30) días y si observamos el computo realizado por este Tribunal desde el día Trece (13) de Abril del 2011, fecha en la cual se le dio entrada a la solicitud hasta el día de hoy (13-07-2011) transcurrieron: Cuarenta y siete (47) DIAS DE DESPACHO sin intervención de la parte solicitante para impulsar dicha solicitud. ASI SE DECIDE.
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; b) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
Ahora bien, del análisis o revisión de las actas que integran este expediente este JUZGADOR, encuentra efectivamente, que la solicitud se le dio entrada en fecha Trece (13) de Abril del 2011 y desde esa fecha hasta el día de hoy no impulso la presente accion.- ASI SE ESTABLECE-


DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNASCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, solicitada por los ciudadanos JAVIER ANTONIO VARGAS GUERRA, GABRIELA DEL CARMEN VARGAS DIAZ, GREISY VIRGINIA VARGAS DIAZ y LEONARDO JAVIER VARGAS DIAZ.-
B) No se hace pronunciamiento sobre las costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Trece (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Once.- AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA,

DRA. ALIDA BARROSO O.-
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am), previa el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la sentencia que antecede, quedando anotado bajo el 197-2011.-