REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N°. 5923-

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPO.-

SOLICITANTES: ARGENIS GREGORIO QUERALES GUTIERREZ e YSELA MARIA SANDREA ROJAS.-
APODERADO O ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JANNIE JESUS GONZALEZ VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.016.-


En fecha Once (11) de Julio del presente año Dos Mil Once (2011) se recibió, mediante el sistema de Distribución, la presente solicitud a la cual se le dio entrada en fecha Doce (12) de Julio del mismo año, por este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; donde los ciudadanos ARGENIS GREGORIO QUERALES GUTIERREZN e YSELIA MARIA SANDREA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 16.470.239 y V- 17.188.796 respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Jannie González, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.016 y de mi mismo domicilio con motivo de la solicitud de SEPARACION DE CUERPO-
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Revisada como ha sido la presente demanda, este Jurisdicente, observar: “…….. Que el ultimo domicilio conyugal de los solicitantes fue el Municipio Miranda del Estado Zulia…….”
Las partes solicitantes, es decir, los Ciudadanos ARGENIS GREGORIO QUERALES GUTIERREZN e YSELIA MARIA SANDREA ROJAS, presentaron ante este Juzgado la presente solicitud, cuando corresponde al Juzgado del Municipio Miranda, ya que su ultimo domicilio fue en esa jurisdicción, por lo que este Tribunal es incompetente para conocer de la presente causa.- ASI SE DECIDE.-
El Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: …” La Incompetencia por la Materia y por el Territorio en los casos previstos en la ultima parte del Artículo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e Instancia del proceso…”
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA DE OFICIO SU INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO EN EL PRESENTE PROCESO, declinando la competencia para conocer de la presente causa al JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenando la remisión del Expediente en el estado en que se encuentra.- ASI SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Once.- AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.-
LA SECRETARIA,

DRA. ALIDA BARROSO O.-
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la Sentencia que antecede, bajo el Nº 196, y se remite con oficio Nº 393 -2011.-