REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE Nº 5907.-
MOTIVO: “DIVORCIO 185-A”
SOLICITANTES: MINERVA MARIA VELAZCO VILLANUEVA Y JOSE ALEJANDRO RIVERA
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES
NELVIS BOSCAN y NILZO BOSCAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 142.263 y 49.358 respectivamente.-
Se recibió por distribución la presente solicitud de fecha nueve (09) de Junio del Año Dos Mil Once (2011) y en fecha trece (13) de Junio del mismo año, se le dio entrada, donde los ciudadanos MINERVA MARIA VELAZCO VILLANUEVA Y JOSE ALEJANDRO RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 10.416.861 y E-583.17-8273 respectivamente y domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, solicitan el DIVORCIO 185-A.-
Ahora bien, previo a resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente demanda, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones: Articulo 157 del Código de Procedimiento Civil establece: “ Si el poder se hubiere otorgado en País extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del País de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por intérprete Público en Venezuela. Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el País del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código.
Por lo que este sentenciador niega la admisibilidad de la misma, por cuanto se puede observar que los poderes otorgados no cumplieron con ese requisito establecido en el Articulo 157 Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Niega la admisibilidad de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos MINERVA MARIA VELAZCO VILLANUEVA Y JOSE ALEJANDRO RIVERA, ya antes identificada en la presente solicitud.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la virtud del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011).- AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA,
DRA ALIDA BARROSO O.
En la misma fecha siendo las once y cinco minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la sentencia que antecede, bajo el Nº 195.-
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