Expediente Nº 5887-10.

Sentencia Nº 108.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS intentada por el ciudadano LENDER RAMÓN SIRA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.586.161, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representado por los abogados en ejercicio KARINA BORJAS PÉREZ, MARÍA ELIZABETH ZAMBRANO, MARIANELA MORALES, ESLISBETH HERNÁNDEZ y JUSMELI HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 85.239, 89.417, 37.921, 133.038 y 142.926, respectivamente, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE INSPECCIÓN Y PROYECTO CONTROL Y DISEÑO (CODISPOCOD), debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 2003, bajo el Nº 33, protocolo Nº 1, Tomo 1, del Tercer Trimestre e inserta en el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Zulia, el 16 de julio de 2006, bajo el Nº 38 protocolo 1°, Tomo 7°.
Por auto de fecha 02 de julio de 2010, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerar la demanda intentada. Se ordenó la intimación de la parte demandada para que dentro del lapso establecido presenten sus cuentas, por lo cual se acordó librar recaudos lo cual no se realizó por no haber sido consignadas las copias simples del libelo de la demanda.
En fecha 13 de julio de 2010 la apoderada actora solicitó se expidan copias simples del libelo de la demanda a fin de librar los recaudos respectivos, lo que fue acordado el día 14 del mismo mes y año.
Cursan en actas exposiciones del Alguacil Natural de este Tribunal exponiendo los motivos por los cuales no practicó la intimación ordenada y consignó los recaudos.
Ahora bien, este Tribunal observa que desde la fecha que se le dio entrada a la demanda, es decir, dos (2) de julio de 2010, hasta la última exposición que consta en actas realizada por el Alguacil de este Juzgado y en la que consigna los recaudos librados, a saber diecinueve (19) de mayo de 2011, han transcurrido en este Juzgado ciento noventa y un(191) días, término éste más del previsto en la ley para que quede extinguida la instancia.
A los fines de decidir este Tribunal observa, que el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”…

Del cómputo efectuado anteriormente, se desprende que efectivamente en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de que transcurrió más del tiempo previsto en el referido artículo sin que la parte demandante haya dado impulso procesal para sacar el expediente de ese estado de suspensión en que se encuentra, hecho éste que demuestra un desinterés de la parte actora para mantener viva la Instancia.
La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 06 de julio de 2004, establece:
..“Ciertamente el Legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO”...

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 en su ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio RENDICIÓN DE CUENTAS intentada por el ciudadano LENDER RAMÓN SIRA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.586.161, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representado por los abogados en ejercicio KARINA BORJAS PÉREZ, MARÍA ELIZABETH ZAMBRANO, MARIANELA MORALES, ELISBETH HERNÁNDEZ y JUSMELI HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 85.239, 89.417, 37.921, 133.038 y 142.926, respectivamente, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE INSPECCIÓN Y PROYECTO CONTROL Y DISEÑO (CODISPOCOD), debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 2003, bajo el Nº 33, protocolo Nº 1, Tomo 1, del Tercer Trimestre e inserta en el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Zulia, el 16 de julio de 2006, bajo el Nº 38 protocolo 1°, Tomo 7°.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil once. AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO.

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.