Nº S- 6933
SENTENCIA Nº 107.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Se recibió la anterior solicitud del Juzgado Distribuidor, se ordenó dar entrada y a los fines de resolver se instó a los solicitantes a consignar el estado de ejecución de la sentencia definitivamente firme.
Acuden por ante este Juzgado, los ciudadanos ADELMO JOSÉ SÁNCHEZ CARUCI y MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-7.859.049 y V-13.196.925, respectivamente, ambos domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio BETSY CÓNEGAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.127, y alegan lo siguiente: “Que han convenido de mutuo y amistoso acuerdo en CELEBRAR LA PRESENTE EXTINCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES, tal y como lo establece el artículo 175 del Código Civil Venezolano vigente y en concordancia del artículo 190 ejusdem, en virtud que fue declarada la disolución del vínculo matrimonial que nos unía en fecha Veintitrés de Mayo del Dos Mil Once (23/05/2011), sentencia número 291-11 en la causa llevada por el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS”… indicando en su solicitud los bienes a liquidar.
Revisadas como han sido las actas procesales, y del análisis hecho al escrito de solicitud, se observa que los solicitantes se encuentran domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Ahora bien, establecen los artículos 41 y 44 del Código de Procedimiento Civil, que para estos casos de bienes reales y sociedad, el Tribunal competente es el del domicilio en el cual se encuentren los bienes y/o donde se halle la sociedad; y por cuanto de actas se evidencia que en efecto el último domicilio conyugal lo fue la Urbanización Tamare, Sector Andrés Bello, Calle 33, con esquina 41, vivienda distinguida con el N° 36 del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; este Tribunal se declara incompetente por razón del territorio, y se declina su competencia al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien se ordena remitir el expediente acompañado de oficio. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO PARA CONOCER DE LA SOLICITUD DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES presentada por los ciudadanos ADELMO JOSÉ SÁNCHEZ CARUCI y MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.859.049 y V-13.196.925, respectivamente, ambos domiciliados en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas, asistidos por la abogada en ejercicio BETSY CELIBEE CÓNEGAN TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.127 Se declina la competencia por el domicilio al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CIUDAD OJEDA, a quien se ordena remitir el expediente acompañado de oficio.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión dictada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente Resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil once. AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se dictó y publico el anterior fallo y se dejo copia certificada por Secretaria.