Nº Exp. 6016-11
Sentencia Nº 54.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, la cual se le dio entrada el día 04 de abril de 2011, bajo el número E-6016-11. Ahora bien, Acuden por ante este Juzgado, los ciudadanos CARUSO MAITA LIDIA y SEGOVIA ESPINOZA JOSE DOLORES, la primera de nacionalidad Italiana y el segundo venezolano, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números E-81.797.043 y V-9.168.191, respectivamente, y domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JOSANNY JOSE VASQUEZ BOSCAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 140.504.
Admitida como fue, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
Consta de actas al vuelto del folio diez (10) la notificación del representante del Ministerio Público. Al folio once (11) corre inserto oficio Nº ZUL-F36-10-S/N, emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, de fecha 13 de junio de 2011, en el cual expone: …”por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos LIDIA CARUSO MAITA y JOSE DOLORES SEGOVIA”…
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido del oficio cursante al folio once (11), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que en fecha veinticinco (25) de junio de 1987, contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Distrito Lagunillas del estado Zulia, según Acta de Matrimonio acompañada con su escrito. Que fijaron su domicilio conyugal en el Callejón San Fernando, Barrio 19 de Abril, casa sin numero, de la jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, donde su vida conyugal fue interrumpida en el mes de mayo de 1995, situación que persiste a la fecha, existiendo una separación de hecho por mas de cinco(5) años, por lo que solicitan se declare su divorcio, haciendo constar que durante su vida conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar, por lo que es obligante para este Sentenciador, declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos CARUSO MAITA LIDIA y SEGOVIA ESPINOZA JOSE DOLORES. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos CARUSO MAITA LIDIA y SEGOVIA ESPINOZA JOSE DOLORES, la primera de nacionalidad Italiana y el segundo venezolano, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números E-81.797.043 y V-9.168.191, respectivamente, y domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JOSANNY JOSE VASQUEZ BOSCAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 140.504, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día veinticinco (25) de junio de 1987, por ante el Prefecto del Distrito Lagunillas del estado Zulia, bajo el Nº 99, del Libro de Matrimonios llevados por el Juzgado del Distrito Bolívar, del año 1987; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron no haber procreado hijos, ni haber adquiridos bienes que liquidar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GOMEZ DE MARIN

En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y nueve minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.