Exp. Nº 5980-11
Sentencia Nº 56.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE: “MERCANTIL, C.A.” (BANCO UNIVERSAL), antes denominado “BANCO MERCANTIL, C.A.”(BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00002961-0, con domicilio en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de comercio que llevó el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, y cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, tomo 121-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CÉSAR REYES CHACÍN y VALENTIN RISSON SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.474 y 10.294, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESÚS ALBERTO VELÁSQUEZ MIRANDA, mayor de edad, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.459.705 y con domicilio en Punta gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Jurisdicente a Sentenciar previamente a los términos en que ha quedado planteada la controversia sin transcribir los actos del proceso que constan en
autos, por mandato del artículo 243, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
Alega la parte actora que consta de documento privado de fecha nueve (09) de Noviembre de 2007, al cual se le dio fecha cierta depositando uno de sus ejemplares en la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador en fecha 09 de Enero de 2009, archivado bajo el No.1951, celebró con el ciudadano JESÚS ALBERTO VELÁSQUEZ MIRANDA, contrato de venta con Pacto de Reserva de Dominio sobre un vehículo nuevo Marca: Chevrolet; Modelo: Optra; Año: 2008; Tipo: Sedan, Color: rojo, Uso: Particular; Serial del Motor: 48V309109; Serial de Carrocería: 8Z1JJ51348V309109; Placas: DCV-17W, y el cual recibió a su entera satisfacción y en perfectas condiciones de funcionamiento.
Asimismo alega el accionante que el precio estipulado en la referida compra-venta fue la cantidad de SESENTA Y TRES MIL DE BOLÍVARES (Bs. 63.000,oo) de los cuales el comprador canceló a al sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CABIMAS, S. A como inicial la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,oo) y el saldo restante, es decir, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,oo), se obligó a pagarlos dentro del plazo improrrogable de Sesenta (60) meses contados a partir de la fecha de la firma del referido Contrato de Venta, mediante el pago de Sesenta (60) Cuotas Mensuales, variables y consecutivas, la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de firma del referido contrato y las demás cuotas los mismos días de los meses subsiguientes hasta su definitiva cancelación. Que dichas cuotas mensuales comprenderán amortización al capital adeudado, intereses convencionales calculados sobre saldos deudores al inicio de cada período de treinta (30) días continuos a la tasa de interés que resulte de sumarle tres (3) puntos porcentuales a la tasa crédito automóvil mercantil, siendo la primera cuota la cantidad de
SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 690,47), la camisón de cobranza previamente enunciada y la tasa fija del veintidós por ciento (22%) anual aplicable a la TASA CRÉDITO AUTOMÓVIL MERCANTIL (T.C.A.M)
Alude de la misma manera la demandante que en el documento de fecha 09 de Noviembre de 2007, se acordó que la falta de pago de dos (02) cuotas mensuales en la fecha de su vencimiento, por parte del comprador el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, se considera resuelto de pleno derecho. Por otra parte el accionante expresa que mediante documento privado la vendedora AUTOMOTRIZ CABIMAS ,S.A, cedió y traspasó a su representada MERCANTIL, C.A ( BANCO MERCATIL) el crédito que tenia contra el comprador por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000.oo) recibida por AUTOMORIZ CABIMAS S. A. a su representada siendo notificado el comprador JESUS ALBERTO VELASQUEZ MIRANDA de dicha cesión.
Más adelante se indica que el ciudadano JESUS ALBERTO VELASQUEZ MIRANDA solo canceló las primera veinte cuatro (24) cuotas , pero ha incumplido en pagarle las cuotas número 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37; que tuvieron fechas de vencimiento los días Nueve de Diciembre de 2009; Nueve de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010 y que en su conjunto ascienden a la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.351,29) ya que cada cuota tiene un monto de SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 719,33).
De la misma forma alega la parte demandante, que por instrucciones precisas demanda al ciudadano JESÚS ALBERTO VELÁSQUEZ MIRANDA, para que convenga y en caso de contradicción a ello sea condenado
por el Tribunal 1.) A la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de dominio de fecha 09 de enero de 2009 por incumplimiento del mismo. 2.) Que las cantidades pagadas como abono parcial del precio de venta del vehículo queden en beneficio de su representado como compensación por el uso del vehículo de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio y 3) Costas y costos del juicio. Por último, la accionante estima su acción en la cantidad de VEINTISÉIS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.26.160,88), que representan las cuotas vencidas y no pagadas, las que faltan por vencerse, y los intereses de mora causados.
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden
las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Observa este Juzgador, que el demandado JESÚS ALBERTO VELÁSQUEZ MIRANDA, antes identificado, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que evidentemente produjo para ella los efectos de la CONFESIÓN FICTA, establecida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 Ejusdem que textualmente establecen:
Artículo 887::”La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”
Artículo 362:: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Solo la parte accionante promovió pruebas. Invocó el mérito probatorio de las actas procesales. Ratificó en todas sus partes el Documento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio acompañado con la demanda.
En cuanto al merito favorable de las actas, se hace necesario transcribir un pequeño extracto de la sentencia dictada por la Sala Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en sentencia de fecha 10 de julio de 2003, ha establecido lo siguiente:”
“La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda…la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,
razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la documental como es el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, el mismo no fue impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se le asigna todo su valor probatorio Y ASI SE DECIDE.
Igualmente este Juzgador trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 02 de Noviembre de 2.001, la cual establece:
“…. (Omissis)…Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación si en el presente caso proceden estos requisitos: (…Omissis)…) En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, observa. El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
De manera que, aplicando la normativa legal antes indicada y el criterio jurisprudencial antes citado se evidencia de las actas procesales que conforman este juicio que el accionado no alegó ni probó nada que le favoreciera en el lapso de promoción respectivo, por todo lo expuesto es criterio de éste Tribunal que el ciudadano JESÚS ALBERTO VELÁSQUEZ MIRANDA,
quedó confeso en este proceso, por cuanto Primero: No compareció por ante el Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra; Segundo: En lo que respecta a la petición de la demandante no es contrario a derecho, por cuanto observa este Juzgador que la presente litis se fundamenta en un Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre las partes en fecha 09 de enero de 2009, instrumento éste que se estimó en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la contraparte a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, de manera que, el pedimento de la actora se encuentra conforme a la ley y el mismo debe prosperar en derecho; y Tercero: la parte demandada no promovió dentro del proceso ninguna prueba que lo favoreciera, de manera que de conformidad con lo antes indicado y en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado este Juzgador resuelve que se encuentran cumplidos los tres (03) requisitos y, en consecuencia, el petitum de la actora no es contrario a derecho y es por lo que el mismo debe prosperar y Así Decide
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por todos los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por “MERCANTIL, C.A.” (BANCO UNIVERSAL), antes denominado “BANCO MERCANTIL, C.A.”(BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00002961-0, con domicilio en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de comercio que llevó el antíguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, y cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de
agosto de 2008, bajo el N° 13, tomo 121-A Pro en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO VELÁSQUEZ MIRANDA, mayor de edad, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.459.705 y con domicilio en Punta gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, y consecuencialmente se condena al demandado a: PRIMERO: la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre las partes en fecha 09 de enero de 2009. SEGUNDO: A cancelar la cantidad de VEINTISÉIS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 26.160,88) por concepto de las cuotas vencidas y no pagadas. y TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada ciudadano JESÚS ALBERTO VELÁSQUEZ MIRANDA, por haber resultado vencido totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil once. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARISOL MARRUFO
En la misma fecha siendo la una de la tarde se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.
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