En la misma fecha de hoy, veintiuno de julio de dos mil once, siendo la una y treinta minutos de la tarde, previo el traslado hecho en la hora acordada, oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de la practica de la Medida Cautelar de Secuestro, decretada por el Tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 02, en el juicio por DIVORCIO ORDINARIO, seguido por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUTIERREZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-12.758.625, en contra del ciudadano MANUEL JOSÉ VIERA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.471.657, se constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a indicación y en compañía del Apoderado Judicial de la parte demandante, FERNANDO ATENCIO MRTÍNEZ, quien está inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.798, en un inmueble donde funciona la sede de la Policía Municipal del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, ubicado en el corredor vía Baldemar Sandoval, de la ciudad de la Villa del Rosario, en jurisdicción de la parroquia El Rosario del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia. Una vez constituido el Tribunal notificó del objeto de su traslado y constitución a un ciudadano que estando presente dijo ser y llamarse FREDDY BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.313.150, en su carácter de Sub Director de esa Policía Municipal, credencial 002. Seguidamente el Tribunal pasa a nombrar como Perito Avaluador y Secuestratario Judicial Provisional al ciudadano Adonis Quivera, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.631.222, domiciliado en el sector El Triangulo, calle Jhon Kennedy, de la ciudad de Machiques, en jurisdicción de la parroquia Libertad del municipio Machiques del estado Zulia, quien estando presente aceptó los cargos, por lo que el Tribunal le toma el juramento de ley de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherente a los cargos con que ha sido designado? Contestó: “Lo juro”. Se deja constancia que se hace esta designación con carácter provisional y por estricta necesidad de la medida, por no haber en esta zona ni jurisdicción depositaria judicial legalmente constituida ni autorizada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil. En este estado presente el apoderado judicial de la parte actora, ya identificado, expuso: “Señalo al Tribunal para se ser Secuestrado el vehículo marca Ford; modelo F-150 4.8L AUT/F-150; color Plata 91TLAH; serial de carrocería 3FTRF17W37MA298800; serial de chasis 7MA29800; año 2007; uso Carga; tipo Pick-Up; clase Camioneta, descrito en el Despacho de Comisión, con la letra A. Es todo”.- Seguidamente el Tribunal, vista la anterior exposición en primer lugar deja constancia que el bien mueble señalado (vehículo), efectivamente se encuentran en el lugar donde se está constituido y se constató que el mismo es de la siguientes características: Un vehículo marca Ford; modelo F-150 4.8L AUT/F-150; color Plata 91TLAH; serial de carrocería 3FTRF17W37MA298800; serial de chasis 7MA29800; año 2007; uso Carga; tipo Pick-Up; clase Camioneta. Dicho vehículo se encuentra en regulares condiciones de conservación y mantenimiento, presentando las siguientes especificaciones: tiene cuatro rines con cuatro cauchos en estado regular, pintura en regular estado con leves rayones en los guardafangos, capota, para choques, puertas, compuerta, cajón, tapicería en regular estado, butacas tapizadas en tela gris, el tablero presenta diversos rayones, no posee palca en su parte delantera, vidrio trasero, delantero y de sus puertas con rayones, no posee caucho de repuesto, gato y esta equipado con radio reproductor con pantalla y sus respectivas cornetas. Con la misma asistencia el bien señalado queda avaluado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F. 150.000,oo). En consecuencia, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara formalmente secuestrado el bien mueble (vehículo) anteriormente señalado, descrito y avaluado, y hace entrega del mismo al Secuestratario Judicial Provisional a los efectos de su guarda y custodia. En este estado presente el Apoderado Judicial de la parte actora, ya identificado, expuso: “Solicito al Tribuna remita al comitente las presentes actuaciones en el estado en que se encuentra. Es todo”.- El Tribunal, vista la anterior exposición provee de conformidad con lo solicitado, y ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa en el estado en que se encuentra. Certifíquese copias de estas actuaciones para que sean archivadas en este Juzgado Ejecutor. Siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde se dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-.
El Juez,

Abog. Jorge Alberto Romero Méndez

El Apoderado Judicial de la Parte Demandante,


El Notificado,

El Perito Avaluador y Secuestratario Judicial Provisional,

La Secretaria,

Abog. Nelitza del Carmen Márquez Rueda