REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios
Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

En horas de Despacho del día de hoy, Dieciocho (18) de julio del 2011, siendo las nueve y quince minutos de la mañana, de conformidad con lo acordado, se traslado y constituyó éste JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS, en la dirección más adelante indicada, a objeto de llevar a efecto la medida comisionada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No. 13.282, contentivo del juicio por INTERDICTO RESTITUTORIO, sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINEDA LEON C.A, contra la sociedad mercantil SPA RUSH CUT IN VENEZUELA, C.A., identificada en actas del proceso y contra la ciudadana YARITZA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.892.068, juicio en el cual el tribunal de la causa decretó medida de secuestro sobre un inmueble constituido por una casa quinta de uso habitacional con un lote de terreno ubicado en la avenida 3H, con calle 71, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, el área de terreno mide Setecientos Setenta y Siete metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (777,70 mts2), y sus linderos son: Norte: Con treinta y cinco con diez centímetros (35,10mts) linda con la calle 71, Sur: Con treinta y cinco con sesenta centímetros (35,60mts) con inmueble que es o fue propiedad de Maria Teresa Carrero de León, Este: Con la avenida 3H y Oeste con veintidós metros (22,00 mts) con propiedad que es o fue de Silvestre Leal. Una vez recibida la presente comisión por la oficina de Recepción y Distribución de Documentos asignando el conocimiento de la misma a este órgano ejecutor según numero de distribución TM-EM-3394-2011, de fecha 22/06/2011. Seguidamente el tribunal se constituye con sus auxiliares de justicia y en compañía de los apoderados judiciales de la parte actora abogados en ejercicio ILDEGAR ARISPE, inscrito en el inpreabogado No. 23.413, y ROSSANGEL BOSCAN CARDENAS, inscrita en el inpreabogado No. 85.240, en la dirección que señala objeto de la medida comisionada, la cual es: avenida 3H, con calle 71 No. 3H-11, del Municipio Maracaibo Estado Zulia. Una vez constituido se procede a notificar del traslado y constitución del tribunal ejecutor a los demandados SOCIEDAD MERCANTIL SPA RUSH CUT IN VENEZUELA, sociedad esta que ocupa un inmueble en la calle 71, entre avenidas 3H y 3Y, signado con el No. 3H-45, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, procediendo a notificar del traslado y constitución del tribunal ejecutor a un ciudadano que permitió el acceso a este tribunal y que se identificó con cédula personal como GERARDO JOSE HUERTA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.762.802, quien dijo ser el encargado de la sociedad mercantil demandada. Acto seguido el notificado de autos expone: “Le informo a este tribunal que el inmueble objeto de la medida que se quiere practicar no tiene ningún tipo de relación con nosotros, como usted ha podido verificar, la invito muy respetuosamente a trasladarse al inmueble que le indica el despacho, por cuanto allí esta viviendo su dueña, es todo”.- Seguidamente este tribunal con el objeto de verificar lo antes expuesto por el ciudadano notificado procede a trasladarse al inmueble contiguo al del demandado, el cual se encuentra ubicado en la avenida 3H con calle 71, sin nomenclatura municipal visible, acto seguido esta juzgadora procede a tocar insistentemente la puerta principal que da acceso al mismo, notando en su interior la presencia de escombros, de los insistentes llamados que se realizaron respondió pasados diez minutos una ciudadana que dijo llamarse MARIA TERESA PINEDA LEON, quien dijo ser la dueña del inmueble objeto de la presente medida, quien permitió el acceso al tribunal, auxiliares de justicia y apoderados judiciales de la parte actora, al interior del inmueble, y dentro del mismo este tribunal se constituye, a solicitud de esta juzgadora la ciudadana se identifica con cédula personal como MARIA TERESA PINEDA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.308.746, de inmediato esta juzgadora procede a notificar del motivo de la constitución del tribunal ejecutor a la persona notificada, permitiendo la lectura del acto comisionado, de igual manera se le sugirió que en la presente medida podría hacerse acompañar de abogado u abogada de confianza. En este estado la notificada de autos expone: “Solicito al tribunal un tiempo prudencial a los fines de ubicar a la abogada u abogado que me asistirá en este acto”.- Vista la solicitud realizada esta juzgadora concede un lapso prudencial de cuarenta y cinco minutos a partir de la hora de constitución a los fines solicitados. El tribunal deja expresa constancia que dentro del inmueble se encuentra la presencia de la ciudadana notificada en compañía de dos adultos quienes dijeron llamarse MIRIAN SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.925.201 y WILSON GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.559.701 y dos niños ( Este tribunal omite los nombre de los mismos en cumplimiento a disposición establecida en la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), a la pregunta de esta juzgadora realizada a los adultos, que manifestaran el motivo por el cual se encontraban en el inmueble los mismos respondieron: “Nosotros vivimos con la señora Maria Pineda, trabajamos para ella en esta casa, y los dos niños que usted presencio en el cuarto, son nuestros hijos, que igualmente viven aquí con nosotros” . De inmediato esta juzgadora deja constancia que en el inmueble se observa la presencia en uno de los cuartos de ropa, un televisor, dos camas, un piano, una consola de aire tipo split, peinadora, dos mesas de noche con sus lámparas, un mueble de madera con tres gavetas, una repisa con vidrio tipo biblioteca y varios cuadros colgados en la pared, maletas. En la parte que ha sido habilitada como cocina se observa un freezer, una cocina portátil, varios utensilios de cocina y comestibles, el inmueble posee luz eléctrica más no así servicio de agua potable por tubería, en una de las habitaciones o áreas del inmueble se observo la presencia de varias maletas y un closet con ropa colgada. De igual manera este tribunal pudo observar que el inmueble se encuentra en alguna de sus áreas deshabitadas o en proceso de remodelación y por uno de sus linderos está completamente adosado por pared medianera al inmueble que ocupa la demandada de autos sociedad mercantil SPA RUSH CUT IN VENEZUELA C.A.. Continuando con las actuaciones propias del acto que se practica, se procede a nombrar y juramentar Depositaria Judicial y Perito Avaluador, recayendo el nombramiento de depositaria judicial en la sociedad mercantil Depositaria Judicial SANTA MARIA C.A., representada en este acto por el ciudadano EDGAR VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.263.996, así mismo se nombra al ciudadano antes identificado como perito avaluador para el presente acto, quien estando presente acepta los cargos recaídos en su persona y esta juzgadora procede a la juramentación de Ley, ¿Jura usted cumplir con las funciones inherentes al cargo recaído en su persona? Si lo juro.- De inmediato se giran las instrucciones necesarias al perito avaluador nombrado al efecto a los fines de que determine y precise el inmueble donde el tribunal se encuentra constituido y si se corresponde con el indicado en el despacho comisorio, y lo realiza de la siguiente manera: Trátese de una casa quinta de dos plantas, sus ambientes son: Una terraza, sala, comedor, un pantry, dos salas sanitarias, un depósito, una cocina, una despensa, un lavadero, dos tanques de agua subterráneo, un bar, y un cuarto de estudio. Esta caracterizado por pisos de mármol, granito, caico, y cerámica, techos de platabanda, con molduras de yeso, paredes de bloques frisadas y pintadas, tiene instalaciones eléctricas aguas blancas y aguas negras. La parte superior o planta alta esta conformada de la siguiente manera: Se encuentra en remodelación, tiene cuatro habitaciones, cuatro salas sanitarias, una sala de estar, pisos de mármol y cemento rústico, tiene instalaciones eléctricas y aguas blancas y aguas negras, techos de madera sobre vigas doble “T” de hierro, tenia cielo raso pero no existe al momento de esta medida, las salas sanitarias tienen cerámica hasta el techo. El perito avaluador deja constancia de que tiene las tuberías de agua, más no baja agua por ninguna de ellas. Una vez verificados por mi los linderos, los doy por reproducidos en este acto por ser coincidentes los mismos. Siendo las diez de la mañana, se presentaron en este acto los profesionales del derecho LORENA GUTIERREZ CHOURIO, inscrita en el inpreabogado No. 34.516 y EDGAR SANCHEZ NAVARRO, inscrito en el inpreabogado No. 38.524, quienes manifestaron a este tribunal ser los abogados de la ocupante del inmueble objeto de la presente medida. Acto seguido le es permitido el despacho comisorio a los abogados de la ocupante del inmueble. En este estado la ciudadana MARIA TERESA PINEDA LEON, ya identificada con la asistencia legal antes dicha expone: “ Hago formal oposición en contra de la medida de secuestro que fuera decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto no existe ningún acto de perturbación en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINEDA LEON, sobre un inmueble que es propiedad de MARIA TERESA PINEDA LEON, antes identificada, donde dicho inmueble resido conjuntamente con otras personas que trabajan para mi, como vivienda principal, al efecto vivendi, presento documento de propiedad en copia certificada y copia simple para que una vez verificado el mismo me sea devuelto su original, donde se hace constar la propiedad y la posesión de dicho inmueble, ya que mi persona MARIA TERESA PINEDA LEON, ha vivido en el mismo, desde su nacimiento, hasta la presente fecha, asimismo en copia simple consigno en este acto boleta de notificación del Tribunal Décimo Segundo en Funciones de Control donde en la misma se evidencia que se acordó admitir querella en contra de los ciudadanos DAVID PINEDA BELLOSO, CELINA LEON DE PINEDA, EDGAR DE JESUS GIL MACHADO, JOSE PINO FUENMAYOR Y ALBERTO PINEDA FUENMAYOR, al considerarlos según indica el tribunal, los dos primeros de los prenombrados autores de los delitos de defraudación previsto en el artículo 463 del Código Penal, Apropiación Indebida previsto y sancionado en el artículo 466 del código penal, Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, Corrupción Activa previsto y sancionado en el artículo 291 del Código Penal, Instigación a delinquir previsto y sancionado en el artículo 263 ejusdem, para los ciudadanos EDGAR DE JESUS GIL MACHADO y JOSE PINO FUENMAYOR, por comisión de los delitos de defraudación y agavillamiento en grado de cooperadores previstos y sancionados en los artículos 463 y 286 del Código Penal respectivamente, concatenados con el artículo 83 del Código Penal por la comisión del delito de acto falso por funcionario público previsto y sancionado en el artículo 316 de la norma in comento todo esto en perjuicio de mi persona MARIA TERESA PINEDA LEON, en virtud de haber cumplido con todos los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo considero con la asistencia legal que me acompaña, que en el Interdicto Restitutorio aparece en ella como demandado la sociedad mercantil SPA RUSH CUT IN VENEZUELA C.A, la cual no tiene ningún cualidad ni ingerencia en este proceso, por cuanto la posesión del inmueble al cual se refiere el acto comisionado la he ejercido yo y únicamente yo, como propietaria única y exclusiva que soy del mismo, esto demuestra que uno de los supuestos para ser decretado el secuestro, que es el periculum in mora y el fomus bonis iuris, que supuestamente debe ser presentado por la parte querellada que es la sociedad mercantil SPA RUSH CUT IN VENEZUELA, ya que no existe perturbarción alguna de posesión, por tal motivo solicito al tribunal ejecutor no proceda a ejecutar la medida comisionada por cuanto se me causaría un perjuicio grave a mis derechos, es todo”. Acto seguido este tribunal recibe de manos de la exponente los documentos a los cuales hacen referencia en su exposición, el primero de ellos luego de confrontado el original en copia certificada con la copia simple, le es devuelto y agregado a las actas de la presente comisión constante de cinco (5) folios útiles y el segundo de ellos constante de cuatro (4) folios útiles en copia simple, de igual manera se agrega a la presente comisión. En este estado presentes los apoderados judiciales de la parte actora exponen: “Solicitamos del tribunal proceda a la ejecución de lo ordenado por el tribunal de la causa, tomando en consideración lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo al cual los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de sus oficios, y la verdad material y real que se revela en la presente ejecución es que se trata de una obra de teatro montada por la parte ejecutada, a través de la ciudadana MARIA TERESA PINEDA LEON, al extremo de que este tribunal ha podido visualizar desde el momento mismo de la entrada y acceso al inmueble que fue desmontada o destapiada la pared de bloques que obstruía el acceso principal ha dicho inmueble y que incluso al momento de llevarse a cabo la ejecución de la presente medida, permanecen aún en el sitio los escombros que revelan tal comportamiento, asimismo, el tribunal de la causa dejó establecido el que debía abstenerse si la persona que se encontrare en el inmueble demostrare ser un tercero ocupando el mismo o el mismo ejecutado o un arrendatario y es evidente que la persona que se encuentra en este acto haciendo oposición no se encuentra ni ocupando ni habitando este inmueble, pues su sola presencia constituye un acto simulado y preparado para pretender enervar la ejecución de la medida, irrespetando de manera grosera la inteligencia del tribunal y de la administración de justicia, quien ha podido constatar personalmente la instalación de una especie de escenario donde no existen sillas, ni mesas ni muebles ni agua, donde únicamente se encuentra surtido con servicio eléctrico parte del inmueble, y donde a todas luces se revela que es un montaje preparado en la espera del tribunal que hoy en este momento se encuentra ejecutando dicha medida, a tal extremo resulta absolutamente falso y carente de toda verdad lo alegado por la exponente en relación a su condición de propietaria, porque ella misma ha sido varias veces notificada del contenido de la decisión de nuestro Máximo tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia en la cual en el juicio seguido por ella en contra de nuestros representados, fue declarado sin lugar, y en consecuencia ratificado por una declaratoria de certeza del derecho emanado de dicho tribunal, que el único propietario de este inmueble en el que estamos ejecutando la medida es nuestro representado, quien fue privado de su posesión a través de los actos perturbatorios que se materializaron y se evidencian de la montaña de escombros consistentes en ladrillos, y pared derribada que aún a la fecha permanecen inmediatamente en el acceso que existe a la parte frontal y único acceso al inmueble, asimismo llamamos la atención a este tribunal a los fines de que constate como los accesos que se habían aperturado por los linderos colindantes con la sociedad mercantil SPA RUSH CUT IN VENEZUELA C.A, se encuentren aún tapiados con paredes recién construidas y no frisadas, que fue lo que les permitió acceder interiormente al inmueble, en consecuencia como quiera que la referida ley no puede permitir se burle a la administración de justicia y que todos los espacios de la casa se encuentran absolutamente desabitados a excepción de una improvisada área en la que consta los bienes muebles de los cuales este mismo tribunal ha dejado constancia, donde no existe cocina ni baños en servicio, lo que revela aún más el carácter improvisado y simulado de la pintoresca obra de teatro montada para burlar a la jurisdicción, tal cual como fuera verificado por este tribunal a través del perito designado a tales fines, así las cosas si bien es cierto que en la comisión que ha sido conferida a este tribunal se le participó su deber de abstenerse no es menos cierto que de conformidad con la ley, un tribunal no puede ser burlado como si nos tratásemos los abogados ejecutantes de personas capaces de visualizar el montaje que ha sido fabricado únicamente con el animo de lograr fraudulentamente obstaculizar la administración de justicia, al extremo de que se le miente al tribunal cuando se le habla de una querella penal que nada tiene que ver con la presente medida, pero que en todo caso nos permitimos hacer de su conocimiento que la misma fue declarada inadmisible, así las cosas solicitamos a este tribunal proceda al secuestro de este bien inmueble conforme a lo ordenado por el tribunal por no ostentar quien dice ser tercero por su solo dicho la condición de ocupante del inmueble, pues las razones materiales que surgen a la vista revelan de manera indiscutible que lo que se ha pretendido elaborar es un montaje y atendiendo al deber que le impone el artículo 255 de la Constitución Nacional con arreglo al cual el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, así como el deber que le asiste de tener por norte la verdad en la realización de todos sus actos, ratificamos nuestro pedimento formal que se proceda a designar al secuestratario conforme a lo ordenado por el tribunal de la causa. A los solos efectos de ilustrar a este tribunal sobre la verdad de nuestras afirmaciones nos permitimos consignar sentencia emanada del tribunal supremo de justicia en la causa que por nulidad de mandato y ventas y subsidiaria simulación de estas últimas, incoaran la ciudadana MARIA TERESA PINEDA LEON, en contra de nuestro representado INVERSIONES PINEDA LEON c.a., por último solicitamos respetuosa y formalmente a este tribunal se sirva levantar un registro fotográfico del inmueble en el cual se encuentra constituido a los fines de que quede constancia que se encuentra deshabitado es todo.- Acto seguido este tribunal recibe de manos de los apoderados judiciales de la parte actora demandante en copia simple constante de sesenta y un (61) folios útiles el documento al cual hace referencia en su exposición y acuerda agregarlo a las actas de la presente comisión. Concluidas las exposiciones que anteceden y tal como fuera solicitado este tribunal procede a pronunciarse sobre la practica de la medida comisionada tomando en consideración los alegatos plasmados en la presente acta de la siguiente manera: “Si bien es cierto que toda la normativa esgrimida por los apoderados judiciales de la parte actora en su exposición, tienen cabida en el mundo del derecho y que todos los jueces en el ejercicio de nuestras funciones jurisdiccionales debemos observar en cada una de nuestras actuaciones no es menos cierto que el tribunal comisionado debe conservar y garantizar los principios de esa misma Constitución a los cuales los apoderados judiciales de la parte actora hacen referencia, concatenados en lo posible con las leyes adjetivas vigentes, a las partes en conflicto en igualdad de condiciones y bajo los parámetros que ellas indican, es por lo que es necesario traer a este escenario por ser pertinente por cuanto esa situación es públicamente conocida por el administrador de justicia, justiciables y apreciados colegas profesionales del derecho, que en fecha 18 de enero del 2011, nos fue comunicado a todos y cada uno de los jueces que administramos justicia en esta República Bolivariana de Venezuela, por la ciudadana Jueza Rectora del Estado Zulia, la disposición proferida por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Comisión Judicial, oficio No. CJ-11-0003, en la cual se nos informa que los órganos jurisdiccionales deberán limitarse temporalmente de practicar medidas judiciales de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, la cual abarca todas las medidas ejecutivas cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación aún existiendo sentencia definitiva, en el entendido que la inobservancia a lo comunicado será causal de las sanciones correspondientes a las que haya lugar, situación ésta que hasta la presente fecha persiste por cuanto no existe pronunciamiento alguno sobre lo indicado por la autoridad judicial nombrada, esto por una parte, por otro lado nos encontramos ante la presencia de un inmueble que su uso o destino es estrictamente habitacional, y entrando en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en fecha 5 de mayo del 2011, en su artículo No. 1, 2 y 5 ejusdem, prohiben la ejecución de desalojos forzosos o la desocupación de viviendas mediante coacción o constrenimiento contra los sujetos amparados por la ley in comento, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento previsto en ella. Siendo así, es el caso, que en el asunto que nos ocupa, estamos ante la presencia de un inmueble cuyo uso o destino es habitacional ( no es local comercial), que al momento de constituirse este tribunal en el mismo fue atendido por una ciudadana que se identificó como MARIA TERESA PINEDA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.308.746, quien se encontraba presente en el sitio objeto de ejecución, quien permitió el acceso, quien mostro a este tribunal y así lo consigno documento de propiedad donde se puede leer que los ciudadanos DAVID PINEDA Y CELINA LEON DE PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.1.082.117 y 3.112.033, respectivamente le venden en forma pura y simple a la ciudadana MARIA TERESA PINEDA LEON, ya identificada, una casa quinta signada con el No. 3H-11, de la calle 71 antes No. 71-10 de la avenida 3H, inmueble donde este tribunal se encuentra constituido por cuanto los linderos que aparecen reflejados en el documento mencionado coinciden con los indicados en el despacho comisorio, y que no obstante el tribunal pudo verificar y a si dejo expresa constancia en la presente acta, que el mismo en algunas áreas presentaba signos de estar deshabitado o en remodelación, no es menos cierto que la presencia de la ciudadana MARIA TERESA PINEDA LEON, conjuntamente con las personas que al inicio se indicaron, fue notoria al momento de la presente ejecutoria. Los apoderados judiciales de la parte actora rebatieron este hecho, y consignaron documento donde se lee que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado LUIS ORTIZ, en el juicio que por Nulidad de mandato y ventas y subsidiaria simulación incoara la ciudadana MARIA TERESA PINEDA LEON en contra de los ciudadanos DAVID PINEDA BELLOSO, EDGAR DE JESUS GIL MACHADO, MARIELA DEL PILAR CARRUYO VILLASMIL, GUSTAVO JOSE PINO FUENMAYOR Y LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PINEDA LEON C.A., donde la sala procede en su parte dispositiva a declarar sin lugar el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la demandante, pero es el caso que no obviando cada uno de los documentos presentados, esta Juzgadora ha sido comisionada por el tribunal de la causa para practicar una medida de secuestro en la cual la situación que se presentó en el sitio se encuentra enmarcada en disposiciones legales ut supra comentada que impiden la materialización de la misma, en consecuencia este Tribunal Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE ABSTIENE de practicar la medida comisionada, y acuerda devolver la misma al tribunal comitente a los efectos legales correspondientes. En referencia a lo solicitado por los apoderados judiciales de la parte actora a este tribunal, en el sentido que se sirva levantar un registro fotográfico del inmueble en el cual se encuentra constituido a los fines de que quede constancia que se encuentra deshabitado, este tribunal dejo expresa constancia en sus actuaciones ut supra, en las condiciones en que fue encontrado el inmueble objeto de la presente medida al momento de la realización del presente acto, no considerando pertinente por no ser su competencia agregar a las actas de la presente comisión un registro fotográfico del mismo, así se decide.- Se remiten las presentes actuaciones en original con todas sus resultas al tribunal de origen, se entregan en este acto originales del acta levantada en el presente acto a la parte ejecutante y notificada, se conserva un ejemplar de la misma para el archivo del tribunal ejecutor. Este tribunal estuvo custodiado por el funcionario policial LUIS CARRILLO, 0581, respectivamente. La presente actuación no causó ningún tipo de arancel, emolumento o tasa alguna en cumplimiento a lo establecido en la Constitución Nacional de la República de Venezuela.- Concluye el acto siendo las DOS DE LA TARDE. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ,

Msc. ZIMARAY CARRASQUERO.




Los apoderados judiciales
De la parte actora, El representante de la
Demandada,







LA OCUPANTE (opositora)
Y sus abogados, El Perito y Representante
De la depositaria judicial,






La secretaria


Abg. Linda Avila.