Comisión No.4957-2011.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

201 y 152
En horas de Despacho del día de hoy, miércoles veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 am), previa fijación acordada al efecto, a señalamiento e indicación del Abogado en ejercicio y de este domicilio GIOVANNI JELAMBI PAEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 24.036, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, y presente en este acto, se traslado y constituyó este JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a un inmueble constituido por un por un local comercial, signado con el No. 9, situado en el Centro Comercial YONEKURA, donde funciona la empresa PASTELITOS RIKOSON, ubicado en la avenida 3Y, con calle 84, Sector San Martín, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de practicar la medida EJECUTIVA DE EMBARGO, decretada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, sigue el ciudadano JOSE ALEJANDRO QUINTANA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.534.181, contra la ciudadana ADELA DEL CARMEN MELLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.166.518, expediente signado con el No. 46.912, nomenclatura del tribunal de la causa.- El tribunal hace constar que en el inmueble donde esta constituido, funciona un local comercial de dos (2) plantas, destinado a la venta de comida rápida (pasteles, empanadas, refrescos, y otros) PASTELITOS RIKOSON 3Y C.A.; y en la planta alta se observan cavas, cajas de refrescos, hornos, tanques de agua, y no se observan otros bienes muebles distintos al uso comercial que se le da al mismo; igualmente se hace constar expresamente que en el local se encuentran varias personas que se desempeñan como empleados y quienes suben a la parte alta del inmueble a buscar los materiales para la elaboración de los pastelitos. Ya constituido el Tribunal en el inmueble antes señalado, procedió a notificar del objeto del traslado y constitución a un ciudadano que se encontraba presente, y quien se identificó como EDUARDO DAVID FERRER MELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 15.260.210, y a quien se le concedió un plazo de treinta minutos, contados a partir de la hora de constitución de este despacho, a los fines de que se comunique con su abogado de confianza con el objeto de garantizarle el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se designa perito avaluador al ciudadano WILLIAN CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 5.069.571. Se designa depositaria judicial a la DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO C.A. (DEJUMACA), representada en este mismo acto por el nombrado e identificado WILLIAN CHAVEZ, quien estando presente, expuso:”Acepto el cargo recaído en mi persona y el recaído en mi representada”. El tribunal lo juramentó de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes a dichos cargos?, contestó: “lo juro”. En este estado, presente el ciudadano EDUARDO DAVID FERRER MELLO, ya identificado, asistido por el abogado GONMAR PEREZ, inpreabogado No. 83.721, expuso:”Ciudadano juez en fundamento al decreto del Tribunal Supremo de Justicia que reza sobre la imposibilidad de decretar medidas sobre bienes muebles destinados a vivienda, y en atención a la circular emanada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, No. 0101-11, de fecha 18 de enero del año en curso, así como la comisión de embargo donde da ordenes especificadas a este tribunal comisionado de no realizar medidas sobre un bien inmueble destinado a vivienda; opongo a este Tribunal contrato de arrendamiento que tiene mi cliente tercer opositor en este acto donde le alquilan el inmueble como una vivienda a su vez, en la cláusula cuarta lo indica y en la cláusula quinta del mismo contrato le dan la oportunidad de sub arrendar total o parcialmente el cual consigno el documento que menciono en copia simple; ahora bien, consigno copia de la autorización que le da la dueña del inmueble a subarrendar al ciudadano EDUARDO FERRER mi representado en este acto, y a su vez manifiesto y consigno copia del documento de arrendamiento del ciudadano EDUARDO FERRER a pastelitos RIKOSON 3Y C.A., en el que le subarrienda con el permiso de la propietaria reservándose el derecho a permanecer en el local como la utilización de vivienda principal y que coexistirá con el uso comercial que se le de el cual especifica expresamente en la cláusula primera del contrato que consigno al tribunal. A su vez consigno constancia de residencia del ciudadano EDUARDO FERRER que vive en el inmueble donde el Tribunal esta constituido emitida por el Consejo Comunal Valle Frío Dos Bicentenario, y constancia de residencia emitida por la junta de condominio del edificio YONEKURA. A su vez consigno copia de los recibos de los pagos de los cánones con los depósitos respectivos, todas las anteriores copias presentadas son todas presentadas en original para su previa confrontación; consignado copia fotostáticas de las mismas. A su vez ciudadano juez estamos claros que este es un bien indivisible el cual no puede ser separado para su ejecución de manera parcial, por lo tanto cualquier decisión contrario a ello, estaría en contra de los decretos mencionados, y a su vez el embargo ejecutivo sobre el inmueble causaría una desposesion del inmueble que causaría en daño, ciudadano juez solicito realice una fijación fotográfica e inste al perito auxiliar de justicia a que indique que existe parte del inmueble destinado a vivienda”. En este estado, presente el apoderado actor, abogado GIOVANNI JELAMBI, expuso:” El abogado de la parte tercera opositora trae a la presente ejecución varios documentos de arrendamiento en donde la propietaria le arrienda al ciudadano EDUARDO DAVID FERRER, y este a su vez, le arrienda a la empresa PASTELITOS RIKOSON 3Y C.A; ahora bien, ciudadana Juez, pretende el mencionado opositor afirmar que el local comercial antes identificado donde se encuentra constituido el tribunal se alquila como vivienda principal, hecho este nada mas falso porque estando presente en el sitio la misma juez y los integrantes del tribunal y mi parte, verificamos que en este local lo que existe es un cuarto dentro del local con una cama y una ropa, es decir, pretende el abogado engañar la buena fe de este Tribunal, señalándole hechos que al ser constatados y verificados por la misma juez, debe constatar que este local funciona como local comercial y no como local de vivienda como lo quiere hacer creer el abogado PEREZ y burlar la justicia y buena fe de este tribunal. Ahora bien, la comisión conferida al tribunal deja a salvo los derechos de terceros en el caso de que el juez determine que el inmueble señalado a embargar efectivamente sea una vivienda que sea constatado por ella, y como ya observo el tribunal un simple cuarto con una cama y una ropa y un contrato de arrendamiento que afirma que este local comercial se utiliza como vivienda no es cierto, no constituye prueba real de dicha afirmación, esto es un parapeto montado con la finalidad de burlar la buena fe del tribunal, y convencerla de que en el local tiene uso de vivienda, lo cual no es cierto, a su vez la demandada autoriza a alquilar al tercer opositor a la empresa PASTELITOS RIKOSON 3Y C.A., de la cual el Tribunal a constatado que desarrolla su actividad comercial en la parte inferior y en la parte superior conserva hornos, instrumentos de trabajo de la empresa RIKOSON; en consecuencia, a todo evento solicito a la ciudadana juez, ejecute la medida de embargo sobre el inmueble antes identificado y sonde se esta constituido, e igualmente, solicito los cánones de arrendamiento que paga la empresa PASTELITOS RIKOSON 3Y S.A., inscrita en el registro Mercantil tercero bajo el No. 13, tomo 84-A, y según contrato notariado por ante la notaria publica Quinta de fecha once de mayo de 2.011, bajo el No. 34, tomo 60, de la cual debe ser notificado en este acto al ciudadano JOSE TOMAS ROMERO ACOSTA, en su carácter de presidente o del administrador que este presente en este acto, a los efectos que se depositen esas cantidades a la orden del tribunal de la causa. Por todas las razones expuestas, solicito muy respetuosamente ciudadana Juez, que no permita que sea sorprendido en su buena fe, y de cumplimiento a la comisión que le fue conferida”. En este estado, presente el abogado GONMAR PEREZ, expuso:” En fundamento a la exposición al apoderado actor manifiesto que RIKOSON no tiene negocios con la demandada de autos, y le sostengo al tribunal que este es un inmueble destinado a vivienda y que esta demostrado en los contratos a los que he hecho referencia, y cualquier medida contra este inmueble violaría de manera flagrante y directa las disposiciones emanadas del tribunal Supremo de Justicia”. Seguidamente, este JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, vista las exposiciones de las partes, hace las siguientes consideraciones: Alega el ciudadano EDUARDO FERRER, antes identificado y con la asistencia del abogado GONMAR PEREZ, que ocupa el local objeto de la medida en calidad de arrendamiento, según contrato de arrendamiento suscrito entre el y la demandada ADELA MELLO DE FERRER, también identificada, documento este autenticado por ante la notaria Pública quinta de Maracaibo, de fecha diez de mayo de 2.001, bajo el No. 5, tomo 60, y le concede facultades para subarrendar dicho local; a su vez el ciudadano EDUARDO FERRER, sub arrienda el local a la sociedad mercantil PASTELITOS RIKOSON 3Y C.A., arriba identificada, según contrato de arrendamiento suscrito por ante la notaria pública quinta de Maracaibo, de fecha once (11) de mayo de 2.001, anotado bajo el No. 34, tomo 60. Contratos estos que presento en original, confrontándolos la secretaria, y consignando copia fotostáticas de los mismo, asimismo, consigna constancia de residencia del mencionado ciudadano, y copia de recibos de pagos de cánones de arrendamiento. Por su parte el apoderado actor, insiste en la ejecución de la medida por cuanto los alegatos esgrimidos por el tercero son realizados a los fines de evitar la ejecución de la medida decretada. A respecto, considera este Tribunal ejecutor que los alegatos hechos por las partes en este acto, deben ser realizados ante el tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, por ser este quien conoce del juicio, y la función de este juzgado se limita a ejecutar las medidas para los cuales fueren comisionados, sin menoscabo de los derechos y garantías que asistan a las partes en el juicio. Por otra parte, no existe en este acto circunstancia de hecho o de derecho que lleve a la convicción de este tribunal de que el inmueble donde se esta constituido este ocupado como vivienda principal por un grupo familiar, de ser así daría estricto cumplimiento a lo ordenado por el tribunal Supremo de Justicia y la circular emanada de la Rectoría del Estado Zulia No. 01/01/11, de fecha 18 de enero de 2.011, y lo ordenado en el despacho comisorio en su parte final; en el local en cuestión funciona una sociedad mercantil que ejerce su función comercial plenamente. Agréguese a las actas las copias fotostáticas de los documentos consignados. En este estado, presente el apoderado judicial de la ciudadana ADELA DEL CARMEN MELLO GONZALEZ, ya identificada, abogado GONMAR PEREZ, carácter que consta el documento poder que al efecto videndi presento al tribunal, consignado copia fotostática del mismo, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia, de fecha diez (10) de mayo de 2.011, anotado bajo el No.9, tomo 60, de los libros de autenticaciones, expuso: ” Actuando en nombre y representación de mi mandante ADELA DEL CARMEN MELLO GONZALEZ, anteriormente identificada; me doy por notificado, emplazado e intimado para todos los actos del presente juicio; renuncio en nombre de mi mandante al termino que me concede la ley para hacer oposición al decreto de intimación; convengo en todos y cada uno de los términos de la demanda, por ser ciertos tanto los hechos como el derecho en ella invocados; y, con el fin de ponerle termino al presente juicio, ofrezco en este acto cancelarle al demandante JOSE ALEJANDRO QUINTANA CASTRO, representado en este acto por su apoderado judicial, abogado GIOVANNI JELAMBI; la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,oo), monto que incluye capital adeudado, honorarios profesionales y gastos ocasionados en el presente juicio. Dicha cantidad de dinero ofrezco cancelarla de la siguiente manera: La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), que cancelo en este acto en dinero en efectivo y de legal circulación en el país, y el resto, es decir, NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00), que me comprometo a cancelar mediante el pago de diez (10) cuotas mensuales y consecutivas, a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo), las nueve primera cuotas, y la última a razón de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000), pagadera la primera de ellas a partir del día de hoy, veintisiete (27) de julio de 2.011, y así sucesivamente todos los días veintisiete (27) de cada mes, hasta la total y definitiva cancelación de las mencionadas cuotas, o la opción de un pago único por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) dentro del lapso de 45 días a partir del día de hoy. Expresamente convengo que la falta de pago de dos (2) cuotas consecutivas de las convenidas en pagar, dará derecho a la parte ejecutante de considerar la obligación como de plazo vencido, y en caso de ejecución forzosa, la misma se hará mediante la publicación de un solo cartel de remate y la designación de un solo perito avaluador designado por el Tribunal de la causa. A los fines de garantizar el pago de la suma convenida en pagar, doy en garantía a la parte actora ejecutante, un inmueble de mi única y exclusiva propiedad, determinado por el perito designado en este acto, formado por un local comercial signado con el No. 9, del edificio YONEKURA, situado en la calle 84, antes carretera unión, esquina con avenida 3I, San Martín y esquina avenida 4 Bella Vista de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, construido sobre una parcela de terreno con una superficie aproximada de DOS MIL VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTESIMAS DE METROS CUADRADOS ( 2.024,34 Mts2), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: Con el estacionamiento del edificio, sobre la avenida 3I, antes San Martín, SUR: Con calle 84, antes carretera Unión, ESTE: Con estacionamiento del edificio, sobre la avenida 3Y; y OESTE: Con el local No. 8 del mismo edificio YONEKURA; según documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 18 de marzo de 1.992, anotado bajo el No. 61, tomo 28, y protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha trece (13) de abril de 1.992, bajo el No. 48, tomo 2, protocolo primero”. En este estado, presente el apoderado actor, abogado GIOVANNI JELAMBI, expuso:”En nombre de mi representado, acepto el ofrecimiento de pago que en este acto me hace la demandada, en los términos antes expuestos, declaro que recibo la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), en dinero en efectivo y de legal circulación en el país, y acepto la garantía dada por la demandada sobre el inmueble de su propiedad anteriormente determinado”. Ambas partes solicitan al Tribunal ejecutor se abstenga de practicar la medida ejecutiva de embargo decretada por el comitente y ordene la remisión de la presente comisión al Juzgado de la causa, y a este ultimo le solicitamos se sirva impartirle su aprobación al presente convenimiento pasándolo en Autoridad de cosa juzgada, y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el total y cabal cumplimiento de lo convenido entre las partes, el Tribunal y visto el pedimento formulado por las partes en este acto, provee de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, hace constar que tuvo a la vista al efectun videndi el documento poder original donde consta el carácter con el que actúa el abogado GONMAR PEREZ, ordenándose agregar a las actas copias fotostática del mismo, constante de dos (2) folios útiles, asimismo; se abstiene de practicar la medida ejecutiva de embargo para cuya ejecución fuere comisionado, y ordena la remisión de la presente comisión al Juzgado de la causa a los fines consiguientes. El Tribunal hace constar que no ha recibido ni exigido pago alguno, emolumentos, tasas ni dadivas en el cumplimiento de la presente comisión, y así lo hacen constar las partes firmantes e intervinientes en este acto, ello en cumplimiento de los artículos 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la gratuidad de la justicia. Este acto termino a las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 pm), leyéndose y conformes firman.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. INGRID VASQUEZ RINCON

EL APODERADO ACTOR:
EL NOTIFICADO:


EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA:


EL PERITO-REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL:





LA SECRETARIA
ABOG. ANAIS VILLALOBOS V.