REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
COMISIÓN: 5037-11
En el día de hoy Jueves Siete (07) de julio de dos mil once (2011), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), de conformidad con lo acordado, a pedimento de parte y con la habilitación del tiempo que fuere necesario, se trasladó y constituyó este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en un inmueble donde funciona el Estacionamiento y Servicio de Grúas J.C. PIRELA, C.A., ubicado en el Barrio 5 de Julio, Calle 98, Corredor Vial Cecilio Acosta, No. 333-9B, detrás de Polimaracaibo Vial (antiguo Atagro), en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sitio señalado por los apoderados judiciales de la parte actora abogados en ejercicio LUIS DIAZ y GERMAN FLORES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-3.940.219 y V-4.524.570, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 133.616 y 51.742 respectivamente, a objeto de llevar a efecto la ejecución de la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, decretada por el TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL No. 4, con motivo del juicio que por ACCIDENTE DE TRANSITO, sigue el ciudadano JESUS DANIEL BRICEÑO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-9.874.011, actuando en beneficio del adolescente CARLOS DANIEL BRICEÑO MARCHAN, titular de la Cédula de Identidad No. 25.736.082, en contra de los ciudadanos VICTOR LUIS HERAS MADUEÑO y DELMIS ALEJANDRO HERAS PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-19.213.133 y V-8.470238, respectivamente. Una vez constituido el Tribunal en la dirección ya indicada procede a notificar de su misión al ciudadano JUAN CARLOS PIRELA CHACIN, venezolano, mayor d e edad, portador de la Cédula de Identidad No. 12.098.210, actuando con el carácter de Propietario del Estacionamiento donde se encuentra constituido el Tribunal, a quien se le informo que podía comunicarse con un abogado de su confianza para que la asista en este acto. Acto seguido el Tribunal procede a designar como Perito Avaluador al ciudadano ALBERTO JOSE NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.510.222, con domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien estando presente aceptó el cargo y fue juramentado de la manera siguiente: Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en su persona; y contestó: “Lo Juro”. Acto seguido el Tribunal procede a designar como DEPOSITARIO JUDICIAL a la DEPOSITARIA JUDICIAL SANTA MARIA C.A. (DEPOSACA), representada en este acto por el ciudadano ALBERTO JOSE NAVARRO, antes identificado, quien estando presente expuso: “En nombre de mi representada acepto el cargo recaído en la misma”; procediendo el Tribunal a tomarle el juramento de Ley de la manera siguiente: En nombre de su representada jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en la misma; y contestó: “Lo Juro”. En este estado presente los apoderados judiciales de la parte actora abogados en ejercicio LUIS DIAZ y GERMAN FLORES, antes identificados, expusieron: “Señalamos para ser embargado preventivamente el vehículo con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: 9FCBJ42M340203837, SERIAL V/N, PLACA: VBW26Z, MARCA: MAZDA, SERIAL DEL MOTOR: ZM691340, MODELO: ALLEGRO 1.6 T/M; AÑO 2004, COLOR PLATA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, NUMERO DE PUESTOS 5, NUMERO DE EJES 2, TARA 1599, CAPACIDAD CARGA 400 Kg, SERVICIO PRIVADO, de la propiedad del codemandado, ciudadano DELMIS ALEJANDRO HERAS PEREIRA, antes identificado, tal y como fue señalado en el Despacho Comisorio, encontrándose el mismo en el estacionamiento del lugar donde esta constituido este tribunal Ejecutor, y una vez ejecutada la misma remita la presente comisión al Juzgado de la causa” es todo. En este estado, el Tribunal solicita al notificado proceda de forma inmediata a ubicar el vehiculo objeto de la presente medida, para que sea identificado y avaluado por el perito designado en este acto. Acto seguido el Tribunal con el asesoramiento del Perito designado en este acto procede a identificar el vehículo señalado por la parte ejecutante, el cual presenta las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: 9FCBJ42M340203837, SERIAL V/N, PLACA: VBW26Z, MARCA: MAZDA, SERIAL DEL MOTOR: ZM691340, MODELO: ALLEGRO 1.6 T/M; AÑO 2004, COLOR PLATA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, NUMERO DE PUESTOS 5, NUMERO DE EJES 2, TARA 1599, CAPACIDAD CARGA 400 Kg, SERVICIO PRIVADO, el mismo presenta las siguientes condiciones: latonería presenta choque en el parachoque, guardafango y capota delantero, el vidrio frontal esta roto, presenta detalles generalizados (rayones), pintura presenta pequeños detalles generalizados, posee cuatro cauchos en uso con rines de lujo en regulares condiciones, mas quinto caucho con rin normal, posee retrovisor en ambos lados mas interno, posee equipo de sonido sin la carita, aire acondicionado en funcionamiento sin generar frío, tablero y tapicería en regular condiciones, presenta cocuyo delantero izquierdo, faltan dos tapitas de los rines de lujo, posee una batería marca Titanic de 700 amperios identificada con el serial No. 759151102104. Acto continuo hace acto presencia el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PICON GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 9.791.039 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio de este domicilio HERMILDO GREGORIO PICON GUEDEZ, portador de la Cédula de Identidad No. 5.799.319, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 160.856, quien expuso: Formulo oposición al acto de embargo decretado por el TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL No. 4, con motivo del juicio que por ACCIDENTE DE TRANSITO, sigue el ciudadano JESUS DANIEL BRICEÑO MARQUEZ, actuando en beneficio del adolescente CARLOS DANIEL BRICEÑO MARCHAN, titular de la Cédula de Identidad No. 25.736.082, en contra de los ciudadanos VICTOR LUIS HERAS MADUEÑO y DELMIS ALEJANDRO HERAS PEREIRA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por ser el tenedor legitimo, tal como se verifica en los documentos de actos jurídicos válidos, el primero documento de compra venta de fecha 09 de abril de 2010, autenticado en la Notaría Quinta de Maracaibo, bajo el No. 61, Tomo 52 de los Libros de Autenticación de esa Notaría, el cual sus copias simples reposan en las actas que conforman la presente comisión; y el Segundo el Certificado de Registro de Vehículo signado con el No. 26935924, de fecha 15 de Junio de 2011, que consigno e este acto constante de un folio útil, en consecuencia nos acogemos al Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es el derecho a petición, y solicito la entrega del vehículo en cuestión, en segundo lugar la entrega de los documentos originales consignados por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y en tercer lugar se le ordene a la parte actora el pago de los gastos de estacionamiento por los daños causados acogiéndome al Artículo 592 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Seguidamente presentes los apoderados de la parte actora abogados LUIS DIAZ y GERMAN FLORES, antes identificados, expusieron: Nosotros, insistimos en la medida que se esta practicando en estos momentos, por cuanto ha habido una resolución de la Sala 4 de Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que otorgo la medida precisamente por un hecho consumado en perjuicio de un menor y precisamente ya que la misma Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, le otorga esa potestad precisamente por que va en el interés superior del niño, y, que precisamente hay cosa Juzgada por ante los Tribunales Penales definitivamente firme. Ahora bien, ante la oposición de los ciudadanos mencionados, no tenemos más que informar con el debido respeto a este Tribunal que el mencionado vehículo objeto de este no deseado accidente por cuanto le ha causado un gravamen irreparable al menor CARLOS DANIEL BRICEÑO MARCHAN, pues bien valga informar para mayor ilustramiento a este Tribunal que el mencionado vehículo ha sido objeto en diferentes oportunidades de varias ventas y esto con la intención de tratar de confundir puesto que es lógico pensar que el agraviante para insolventarse de la misma ha hecho estas operaciones hasta llegar esta última al ciudadano que esta haciendo oposición, es por lo que le pedimos a este Tribunal que desestime y no sea tomada en cuenta la oposición realizada por el comprador, ya que el vehículo el cual se le esta aplicando la medida para el momento de solicitar la medida el propietario era el ciudadano DELMIS ALEJANRO HERAS PEREIRA, quien era el dueño del vehículo que ocasiono el accidente, conducido por su sobrino que el causante, ciudadano VICTOR LUIS HERAS MADUEÑO, quien fue condenado por los Tribunales penales con una sentencia definitivamente firme, y cuyo expediente reposa en el Juzgado de la causa. Luego al detener el vehículo por el Comando de la Guardia Nacional se observa que existe un titulo de propiedad a nombre de DIXON HERAS PEREIRA, sin tener por ejemplo el traspaso que por lo general se hace por ante una Notará Pública y asi sucesivamente el carro fue pasando a diferentes dueños en cuatro oportunidades y en lo que se contempla en nuestra legislación que un vehiculo no puede ser objeto más de dos ventas teniendo claro, y que dicha medida fue solicitada antes que el opositor obtuviera el titulo de propiedad del vehículo; y dicha medida persigue el interés superior del adolescente de autos, antes mencionado. Seguidamente, el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PICON GUEDEZ, antes identificado, con la asistencia antes dicha, expuso: Escuchando la exposición de la parte actora, lamentamos los hechos ocurridos al joven que expresan, pero queremos dejar claro que nosotros somos un tercero ante la causa, en primer lugar no conocemos a los autores del accidente, en la primera negociación del vehículo en cuestión hecha por el ciudadano DIXON HERAS PEREIRA, fue para una fecha para el año 2008, tal como se puede verificar del Registro de Automotor de fecha 23 de junio de 2008, bajo el No. 9FCBJ42M340203837-1 y la Venta aparece efectuada el día 09 de abril de 2010, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, bajo el No.61, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y el documento de compra venta de DIXON HERAS PEREIRA al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PICON GUEDEZ, identificado en actas, quiero hacerles del conocimiento ciudadana Juez que en el expediente 17336 de la Causa fue consignado un Certificado de propiedad del vehículo en copia simple a nombre de DELMIS ALEJANDRO HERAS PEREIRA, portador de la Cédula de Identidad No. 8.470.238, la medida de embargo esta remitida a los ciudadanos VICTOR HERAS PEREIRA y DELMIS ALEJANDRO HERAS PEREIRA, quien no presentan ningún documento que acrediten la propiedad del vehículo en cuestión. Es todo. Continuamente, presente los abogados LUIS DIAZ y GERMAN FLORES, con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, expusieron: Insistimos y ratificamos lo expuesto anteriormente y es claro y evidente que el causante de este hecho esta evadiendo como en efecto lo hizo al realizar esos diferentes traspasos con la finalidad de evadir y causarle un gravamen al menor como ya se a expuesto y por último impugnamos las copias simples presentadas e este acto por la parte oposicionista y queremos participarle en todo caso que si tiene algo que reclamar que lo haga pero por la parte que le vendió el vehiculo y que se hizo a sabiendas del hecho jurídico el cual estaba involucrado, en cuanto a lo que dice la parte opositora sobre las copias simples que reposan en el expediente 17.336 son copias certificadas expedidas por la Fiscal del Ministerio Público que llevo la causa para aquel momento del accidente. En este estado, el Tribunal, ordena agregar a las actas los documentos consignados por el Tercero opositor a la presente medida, y en vistas de las exposiciones hechas por las partes y dando cumplimiento a lo señalado y establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a resolver la oposición presentada en este acto por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PICON GUEDEZ, antes identificado así como lo alegatos expuestos por los apoderados Judiciales de la parte ejecutante en los siguientes términos: 1) En primer lugar el Tercero opositor presenta y consigna en forma original el Certificado de Registro de Vehículo bajo el No. 9FCBJ42M340203837-3-1 de fecha 15 de Junio de 2011, a nombre de GUSTAVO ENRIQUE PICON GUEDEZ, y fundamenta su oposición e el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir su titulo de propiedad deviene de un acto jurídico válido, entre otros alegatos; 2) En segundo lugar, los apoderados judiciales de la parte ejecutante, abogados LUIS DIAZ y GERMAN FLORES, insisten en la ejecución de la medida dictada por el Tribunal de la causa la cual nos fue encomendada y que sea desestimada la oposición formulada, entre otras defensas y alegatos. Ahora bien, observa esta juzgadora que si bien es cierto que el documento presentado por el opositor es un documento fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo objeto de la presente ejecución tal como ha fijado criterio la Sala Constitucional la oportunidad de pronunciarse en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias) y posteriormente en sentencia Nº 1544 del 13 de agosto del mismo año, en las cuales dispuso:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´
´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´ (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.”
De la sentencia indicada anteriormente y de los alegatos de las partes, se observa que la expedición del Certificado de Registro del Vehiculo fue otorgado con posterioridad a la fecha del Despacho comisorio expedido por el Juzgado de Protección, aunada a las defensas expuestas por las partes intervinientes que tocan lo principal del asunto debatido en la causa que cursa por ante el Tribunal comitente, por lo que en consecuencia esta Juzgadora se encuentra impedida materialmente de resolver la presente Oposición, en virtud de lo cual este JUZGADO PIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRACISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se abstiene de practicar la medida de embargo para la cual fue comisionada y ordena remitir la presente comisión al Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4, a los fines de que sea resuelta la Oposición formulada conforme a los señalado y establecido en las Leyes de la República.. ASI SE DECIDE:-. Este Tribunal Ejecutor de Medidas deja expresa constancia de que no ha recibido pago ni dadiva alguna en el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y así lo hacen constar las partes intervinientes y firmantes de la presente acta, menos la notificada por negarse a firmar. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), del día de hoy.
LA JUEZ TEMPORAL
DRA. SENOVIA URDANETA GUERRA
LOS APODERADOS JUDICIALES EL PERITO Y POR-REPRESENTANTES
DE LA PARTE ACTORA LA DEPOSITARIA JUDICIAL.
EL NOTIFICADO;
EL OPOSITOR Y SU ABOGADO ASISTENTE
EL SECRETARIO
ABG. ANIBAL PERNIA PRIETO.
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