1.- REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
COMISIÓN: 5074-11
En el día de hoy, Jueves Veintiuno (21) de Julio de dos mil once (2011), siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (2:30 PM), de conformidad con lo acordado, a pedimento de parte y con la habilitación del tiempo que fuere necesario, se trasladó y constituyó este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en un inmueble conformado por un local comercial signado con la nomenclatura Municipal No. 99-159, ubicado en la Circunvalación No. 2, Sector Ixora Rojas, en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en cuya fachada principal en la parte superior se observa UN LOGOTIPO así: “>>>” y la leyenda “BOMDECO” y el Número de RIF: J-07014017-8, ligeramente tapado con pintura color azul, sitio señalado por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados NORELY MANRIQUE CASTILLO y JUAN MARIA PRADO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-5.423.845 y V-2.956.351, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 21.058 y 3.007 respectivamente, a objeto de llevar a efecto la ejecución de la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, decretada por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y EJECUCIÓN DE FIANZA, sigue la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra las Sociedades Mercantiles: “BOMBEO DE CONCRETO, C.A.” (BOMDECO, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 1977, bajo el No. 54, Tomo 19-A, con sucesivas modificaciones, siendo la última actualización hecha por ante esa Oficina de Registro, en fecha 17 de mayo de 2005, bajo e No. 15, Tomo 27-A, y “UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1982, bajo el No. 7, Tomo 14A, con última modificación en su acta constitutiva-estatutos, inscrita ante la citada oficina de Registro Mercantil, en fecha 31 de agosto de 1994, bajo el No. 21, Tomo 19-A, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 111. Una vez constituido el Tribunal en la dirección ya indicada procede a notificar de su misión al ciudadano NOLBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.013.585, quien manifestó ser el Gerente Administrativo de la Empresa “CANTERAS DEL NORTE, C.A.”, quien presento en este acto un Contrato de Arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil “BOMDECO, C.A., antes identificada y la Sociedad de Comercio “CANTERAS DEL NORTE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 1995, bajo el No. 06, Tomo 15-A, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 08 de abril de 2011, anotado bajo el No. 15, Tomo 30 de los libros de Autenticaciones llevados por ese Notaría, así como también el Acta Constitutiva de la empresa y el Registro de Información Fiscal, y a quien éste Tribunal le informó que podía comunicarse con un abogado de su confianza para que la asista. Acto seguido el Tribunal procede a designar como Perito Avaluador al ciudadano ALBERTO JOSE NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.510.222, con domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien estando presente aceptó el cargo y fue juramentado de la manera siguiente: Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en su persona; y contestó: “Lo Juro”. Acto seguido el Tribunal procede a designar como DEPOSITARIO JUDICIAL a la DEPOSITARIA JUDICIAL SANTA MARIA C.A. (DEPOSACA) representada en este acto por el ciudadano ALBERTO JOSE NAVARRO, antes identificado, quien estando presente expuso: “En nombre de mi representada acepto el cargo recaído en la misma”; procediendo el Tribunal a tomarle el juramento de Ley de la manera siguiente: En nombre de su representada jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en la misma; y contestó: “Lo Juro”. Acto continuo, hizo acto de presencia el abogado EDDY YAFRANCI FERRER GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 46.428, a los fines de asistir al notificado, ciudadano NOLBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ, antes identificado. En este estado, los abogados NORELY MANRIQUE CASTILLO y JUAN MARIA PRADO HURTADO, actuando con el carácter de representantes por sustitución de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, expusieron: Señalamos para ser embargados los cánones de arrendamiento que pertenecen a BOMDECO, C.A., conforme al contrato locativo celebrado entre la Sociedad Mercantil “BOMDECO, C.A., antes identificada y la Sociedad de Comercio “CANTERAS DEL NORTE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 1995, bajo el No. 06, Tomo 15-A, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 08 de abril de 2011, anotado bajo el No. 15, Tomo 30 de los libros de Autenticaciones llevados por ese Notaría, y el cual asciende a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,o) MENSUALES, con las mismas condiciones establecidas en el mencionado contrato de arrendamiento, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo), cuya copia solicitamos al Tribunal se consigne a la presente acta; igualmente señalamos para ser embargado los siguientes bienes muebles que solicitamos al Tribunal que los identifique el práctico designado, ciudadano ALBERTO JOSE NAVARRO, 1) Un equipo de computación conformada por un monitor pantalla plana, marca OPEN, serial No. 54642461-HQK, un CPU, un teclado marca Genios, serial No. ZCA639000293, un Mouse si marca visible serial No. 121095102375, una corneta pequeña, una impresora marca Epson, Modelo LX-300, serial CDUY219153, sin su tapa plástica frontal, Avaluado todo en Bs. 600,oo, 2) Un Fax, marca Sharp, Modelo UX-510A, serial No. 17272871, en funcionamiento, Avaluado en Bs. 300,oo; 3) Un equipo de computación conformado por un monitor marca Open, serial No. 54642320NQK, Un CPU, Un teclado marca Genius serial No. ZCA639000299, Un Mouse marca Genios, serial No. 124430507530; Una impresor marca HP, serial No. CNB190D948, todo en funcionamiento y regulares condiciones, Avaluado en Bs. 600,oo; 4) Un equipo de computación conformado por un monitor marca Samsung, serial HA17H9NLC41403D, un teclado maca Microsoft, serial No. 768200120311, Un Mouse marca Genios serial No. 147942209426, Dos cornetas pequeñas, una impresora marca HP, serial No. CNDY6C304L, todo en funcionamiento y en regulares condiciones, avaluado en Bs. 600,oo; 5) Un equipo de computación conformado un monitor AOC, serial No. D3286JA269879, un teclado marca Compaq, serial No. B557BOEGANP5CN, Un Mouse marca HP, serial No. F93AAOAN3T7AHQK, Un CPU marca HP, todo en funcionamiento y regulares condiciones, Avaluado en Bs. 300,oo. En este estado, presente el ciudadano NOLBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ, portador de la Cédula de Identidad No. 15.013.585, actuando con el carácter de Gerente Administrativo de la empresa CANTERAS DEL NORTE, C.A.,debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 1995, anotada bajo el No. 06, del Tomo 15 A, , debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDDY FERRER GARCIA, portador de la Cédula de Identidad No. 3.929.100, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 46.428, expuso: Vengo a este acto a hacer formal oposición a la medida de embargo decretada por el Tribunal a quo y ejecutada por el Tribunal que en este momento esta constituido en las instalaciones que usufructa la Sociedad Mercantil “CANTERAS DEL NORTE, C.A. Llama poderosamente la atención a esta representación laboral que el Tribunal comisionado se haya constituido en las dependencias de la Sociedad Mercantil arriba mencionada y más aún, que el ciudadano perito o práctico designado por recomendación al momento de hacer los correspondientes señalamientos para la ejecución del embargo decretado por el Tribunal comitente lo haga sobre bienes propiedad exclusiva de la sociedad mercantil “CANTERAS DEL NORTE, C.A.”, razones por las cuales en una vertical administración de Justicia, pedimos al Tribunal se abstenga de ejecutar dicha medida por cuanto los bienes señalados por los representantes de la parte actora están en posesión indubitable, es decir, sin ninguna duda en manos de la Sociedad Mercantil donde actualmente se encuentra constituido el Tribunal Comisionado, es decir, CANTERAS DEL NORTE, C.A., puesto que no podemos a través de presunciones señalar que en las instalaciones donde funciona la sociedad mercantil antes señalada exista o este Logotipo alguno y mucho menos con Número de RIF, que no sea el Logotipo de Canteras del Norte, C.A. y el RIF de la misma el cual es el siguiente: J-30249431-1, razones por las cuales insisto ciudadana Juez, sin hacer más apreciaciones que las establecidas por las máximas de experiencia que invoco en este acto que se abstenga de ejecutar dicha medida en estas instalaciones por cuanto las mismas van en contravención al debido proceso, tutela Judicial efectiva y el derecho de la defensa, establecidas en nuestra Carta Fundamental en los Artículos 26, 49, 256 y 257 de la Constitución. Para finalizar consigno en este acto en tres folios utiles, copia simple facturas enumeradas 0014117, 0014118, 0014119, de fechas 07 de abril de 2011, a los fines de que sean certificadas a efectum videndi, las cuales prueban fehacientemente que dichos bienes muebles embargados constituidos por implementos o útiles de escritorio son de la única y exclusiva propiedad de la Sociedad Mercantil CANTERAS DEL NORTE, C.A., cuyo RIF, repito es el J-30249431-1. Es todo. En este estado, los abogados NORELY MANRIQUE CASTILLO y JUAN MARIA PRADO HURTADO, actuando con el carácter de representantes por sustitución de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, expusieron: Nos oponemos a la oposición formulada, por el Dr. EDDY FERRER, con la cual pretende que no sean declarados embargados los bienes que han quedado señalados como prenda común de su acreedor la República Bolivariana de Venezuela. Y la razón de nuestra oposición está en que el Dr. EDDY FERRER, pretende hacer oposición a través de una persona que no esta legitimada para representar en forma alguna a la Sociedad Mercantil por la que dce obrar. Con efecto el Registro Mercantil, específicamente el documento constitutivo de la Sociedad Mercantil CANTERAS DEL NORTE, C.A., señala con taxatividad cuales son los funcionarios integrantes de la junta directiva de dicha empresa y señala que se trata de un Presidente, de un Vicepresidente y de un administrador, funcionarios estos que según el mismo documento constitutivo pueden actuar conjunta o separadamente, pero es el caso, que en la designación de los funcionarios o de las personas que ejercen la representación de la empresa mencionada no aparecen para nada el nombramiento del ciudadano NOLBERTO ENRQUE RODRIGUEZ GONZALEZ, como tampoco aparece entre los representantes de la empresa presentada la existencia de un cargo de Gerente Administrativo que es el que señalo el Notificado como cargo que ejerce en la empresa CANTERAS DEL NORTE, C.A.. En consecuencia, por carecer legitimidad, por no tener cualidad y por no tener interés directo en este proceso, tampoco está facultado para formular oposición a la medida que se vino a ejecutar. Ciudadano Juez, el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, cuando habla de la oposición de un tercero a un embargo, exige dos requisitos acumulativos, en primer lugar que los bienes estén en posesión contra la persona contra quien obra la medida y repito, acumulativamente y que los bienes embargados son de su propiedad, lo que debe demostrar, dignos de fe, esto es fehaciente. Ahora bien, el ciudadano NOLBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ, pretende hacer oposición con un documento que en esta incidencia no puede ser opuesto por que sencillamente proviene de un tercero de esta incidencia; segundo, por que como lo asentó el tercero oponente se trata de una copia simple; y tercero para que un documento proveniente de un tercero en una incidencia tenga validez es necesario que sea ratificado por el tercero; por otra parte ciudadano Juez el Tercero opositor pretende sorprender la buena fe del Tribunal pidiendo que se certifique en los actos una copia simple al mismo tiempo que dice presentar el documento a efectun videndi lo que es una aberración jurídica a desde luego que cuando se presenta un documento a efectum videndi lo que se hace es exhibir el documento original para que de visu sea observado por el Tribunal, pero eso solamente es válido, en tanto y en cuanto estamos en presencia de la consignación de un documento original. La confesión o admisión por parte del oponente de que se trata de una copia simple desnaturaliza la pretensión del oponente. Por otra parte, es de señalar, resulta alarmante el señalamiento en el documento presentado por el oponente de que el conjunto de las computadoras tengan un valor de Bs. 75.000,oo, el documento presentado no tiene valor probatorio alguno, por que, como se dijo se trata, como lo advirtió el oponente de una copia simple, pido muy respetuosamente al Tribunal que por la insistencia que estamos evidenciando en la práctica de la medida y en uso de la facultad que tiene el Tribunal comisionado de actuar en sede Contencioso Administrativa en protección de los intereses de la administración pública, de conformidad con el Artículo 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declare embargado los bienes que se han señalado Hasta el momento, pues hay razones poderosas que nos permiten determinar que ha habido negociaciones turbias simuladas que tocan y hieren el patrimonio público de la Republica y que por lo tanto el Tribunal comisionado actuando en sede administrativa, por la naturaleza de la comisión contencioso administrativa declare embargado bienes y que a los fines de la resolución de la presente oposición deje al Tribunal comitente la facultad de decidir la oposición que se ha planteado, de manera que insistimos en que sean embargados los bienes señalados. Solicitamos muy respetuosamente al tribunal el depósito de los bienes, nos reservamos el Derecho de seguir señalando bienes de la propiedad de la empresa BOMDECO, C.A., hasta completar el monto no cubierto en este acto. Es todo. Seguidamente, el Notificado, ciudadano NOLBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ, antes identificado, actuando con el carácter de Gerente Administrativo de la empresa CANTERAS DEL NORTE, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDDY FERRER, expuso: Vista la exposición de los representantes de la parte actora esta representación hace las siguientes consideraciones: 1) En cuanto a la representación que ostento en estos momentos lo hago por disposición expresa del Artículo 168 del Código Procesal Civil Venezolano, vigente, en concordancia con los Artículos 3 y 19 de la Ley de Abogados, y en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la defensa en todo grado y estado del proceso es materia de estricto orden público y por lo cual los operadores de justicia como nosotros los abogados de la Republica por mandato expreso de la Constitución de la República y los administradores de la justicia nacional estamos en la obligación como requisito sine quanon de conocer las disposiciones relativas a la defensa de toda persona en este caso a la Sociedad Mercantil CANTERAS DEL NORTE, C.A., ejerce su legitimo derecho a la Defensa, a gozar de una verdadera tutela judicial efectiva. Razones por las cuales insisto ciudadano juez en solicitarle nuevamente se abstenga de decretar el embargo de los bienes muebles antes señalados por ser estos repito de la única y exclusiva propiedad que en este acto ejerce su derecho a la defensa cuando al principio invocamos el Artículo 546 en concordancia con el Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, es todo.- En este estado, los representantes de la parte actora, exponen: Ciudadana Juez, el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por el Dr. EDDY FERRER, en su único aparte señala, que por la parte demandada, además sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, en consecuencia admitido como esta por el Dr. Ferrer, que se presenta por la parte demandada y que, por ser abogado y tener las cualidades necesarias para ser apoderado Judicial esta revelando que la oposición que ha formulado con anterioridad la esta haciendo sobre bienes de BOMDECO que es la demandada en el presente asunto, por que la norma que acabamos de analizar solamente faculta al abogado para actuar por la demandada, más no por el tercero opositor, resultando clara la admisión por parte del Dr. FERRER, que no es procedente la oposición que formuló, pues está aglutinando las dos condiciones, la condición de tercero opositor y la condición de representante del demandado, pues por esa misma razón ciudadano Juez esta representación de la República es del criterio que debe procederse a la declaratoria de los bienes embargados y dejar al Tribunal de la causa la decisión sobre los puntos discutidos en esta incidencia, pues de los contrario el Tribunal comisionado estaría desnaturalizando la comisión conferida, por las razones expuestas y siendo que se han respetado todos los derechos fundamentales a las partes; que la higiene procesal esta presente en la práctica de esta medida y que no se ha violado ningún derecho fundamental a las partes insistimos en que se declaren embargados esos bienes, es todo. Acto continuo, este Tribunal Ejecutor de medidas procede a hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: Para dar cumplimiento a la Comisión librada por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, se traslado este Juzgado Ejecutor a la Dirección suministrada por los apoderados judiciales de la parte actora, llegado como fue al sitio este Tribunal evidencio que en la parte superior de la fachada principal se puede leer UN LOGOTIPO así: “>>>” y la leyenda “BOMDECO” y el Número de RIF: J-07014017-8, todo ligeramente tapado con pintura color azul; así como también al lado de la puerta de acceso al inmueble se evidencio un aviso con la leyenda CANTERAS DEL NORTE C.A. RIF. J-30249431-1, procediendo este Tribunal a ingresar al inmueble e informándoles el motivo de nuestro traslado y constitución, inmediatamente fuimos atendidos por el ciudadano NOLBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ plenamente identificado, quien manifestó ser del Gerente Administrativo de la empresa CANTERAS DEL NORTE, C.A. quien fue asistido en ese acto por el abogado EDDY FERRER GARCIA, procediendo dicho ciudadano a entregarle al Tribunal el Contrato de Arrendamiento entre la Sociedad Mercantil “BOMDECO, C.A., antes identificada y la Sociedad de Comercio “CANTERAS DEL NORTE, C.A.”, plenamente identificada, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 08 de abril de 2011, anotado bajo el No. 15, Tomo 30 de los libros de Autenticaciones llevados por ese Notaría, así como también el Acta Constitutiva de la empresa y el Registro de Información Fiscal. SEGUNDO: Los apoderados Judiciales de la parte actora señalaron para ser embargados los cánones de arrendamiento con motivo del contrato de arrendamiento, antes identificado, así como también una serie de bienes muebles los cuales fueron identificados por el práctico designado TERCERO: El ciudadano NOLBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ plenamente identificado, quien manifestó ser del Gerente Administrativo de la empresa CANTERAS DEL NORTE, C.A. quien fue asistido por el abogado EDDY FERRER GARCIA, hace formal oposición a la medida de embargo sobre los bienes muebles señalados por la representación judicial de la parte actora; fundamentando la misma que la empresa CANTERAS DEL NORTE, C.A.” usufructa en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, presentando como documento fehaciente las facturas 0014117, 0014118, 0014119, para acreditar la propiedad de los bienes muebles señalados para ser embargados. CUARTO: La representación Judicial de la parte actora solicito al Tribunal desestimara la oposición hecha por el notificado, ciudadano NOLBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ, alegando una serie de argumentos y defensas y solicitando al Tribunal decretara el embargo de los bienes señalados. Ahora bien, observa esta Ejecutora de Medidas que las documentales presentadas por la parte actora para acreditar la propiedad de los bienes muebles señalados por la representación judicial de la parte actora no cumplen con los requisitos y formalidades señalados en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que si bien es cierto que dichos bienes se encuentran en poder del Tercero, no es menos cierto que la sede donde se encuentran los mismos son de la única y exclusiva propiedad de BOMDECO, C.A., tal como consta y lo señala el Contrato de Arrendamiento; aunado al hecho que los documentos fehacientes para acreditar la propiedad de los bienes muebles señalados para ser embargados tiene que ser autenticado o reconocido a los fines de la procedencia de la oposición. Es por lo que este JUZGADO PRMERO EJECUTOR DE MEDIDAS declara improcedente la Oposición realizada por el ciudadano NOLBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ en relación a los bienes muebles señalados para ser embargados por la representación Judicial de la REPUBLICA BOLIVARANA DE VENEZUELA, todo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 546 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dándole cumplimiento al presente exhorto y por señalamiento de la parte actora, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EMBARGADOS PREVENTIVAMENTE, PRIMERO: Los cánones de arrendamiento que pertenecen a BOMDECO, C.A., conforme al contrato locativo celebrado entre la Sociedad Mercantil “BOMDECO, C.A., antes identificada y la Sociedad de Comercio “CANTERAS DEL NORTE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 1995, bajo el No. 06, Tomo 15-A, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 08 de abril de 2011, anotado bajo el No. 15, Tomo 30 de los libros de Autenticaciones llevados por ese Notaría, y el cual asciende a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,o) MENSUALES, con las mismas condiciones establecidas en el mencionado contrato de arrendamiento, todo hasta cubrir la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240,000,00), los cuales deberán pagados mensualmente en Cheque de Gerencia a nombre CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ubicada en la ciudad de Caracas, en el Expediente AW41-X-2010-000020. SEGUNDO: 1) Un equipo de computación conformada por un monitor pantalla plana, marca OPEN, serial No. 54642461-HQK, un CPU, un teclado marca Genios, serial No. ZCA639000293, un Mouse si marca visible serial No. 121095102375, una corneta pequeña, una impresora marca Epson, Modelo LX-300, serial CDUY219153, sin su tapa plástica frontal, Avaluado todo en Bs. 600,oo, 2) Un Fax, marca Sharp, Modelo UX-510A, serial No. 17272871, en funcionamiento, Avaluado en Bs. 300,oo; 3) Un equipo de computación conformado por un monitor marca Open, serial No. 54642320NQK, Un CPU, Un teclado marca Genius serial No. ZCA639000299, Un Mouse marca Genios, serial No. 124430507530; Una impresor marca HP, serial No. CNB190D948, todo en funcionamiento y regulares condiciones, Avaluado en Bs. 600,oo; 4) Un equipo de computación conformado por un monitor marca Samsung, serial HA17H9NLC41403D, un teclado maca Microsoft, serial No. 768200120311, Un Mouse marca Genios serial No. 147942209426, Dos cornetas pequeñas, una impresora marca HP, serial No. CNDY6C304L, todo en funcionamiento y en regulares condiciones, avaluado en Bs. 600,oo; 5) Un equipo de computación conformado un monitor AOC, serial No. D3286JA269879, un teclado marca Compaq, serial No. B557BOEGANP5CN, Un Mouse marca HP, serial No. F93AAOAN3T7AHQK, Un CPU marca HP, todo en funcionamiento y regulares condiciones, Avaluado en Bs. 300,oo. Todos estos bienes embargado alcanzan la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 242.400,oo). Este Tribunal hace formal entrega de los bienes muebles embargados preventivamente a la Depositaria Judicial Santa María, C.A. (DEPOSACA), representada en este acto por el ciudadano ALBERTO JOSE NAVARRO, antes identificado, quien declara recibirlos en las condiciones arriba señaladas. En este estado presente los apoderados judiciales de la parte actora, abogados en ejercicio NORELY MANRIQUE CASTILLO y JUAN MARIA PRADO HURTADO, antes identificada, expuso: Solicitamos a este Tribunal habilite el tiempo necesario a los fines de que se traslade a un galpón cercano a la sede donde se encuentra constituido el Tribunal a los fines de seguir señalando bienes de la propiedad de la codemandada, Sociedad Mercantil “BOMDECO, C.A.”, a donde la parte notificada trasladó un vehículo pesado sin la autorización del Tribunal. El Tribunal visto el pedimento hecho por la apoderada judicial de la parte actora ordena su traslado y constitución en el sitio señalado.Este Tribunal Ejecutor de Medidas ordena agregar a las actas las documentales consignadas por las partes, y, deja expresa constancia de que no ha recibido pago ni dádiva alguna en el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y así lo hacen constar las partes intervinientes y firmantes de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las Cinco y Veinte minutos de la tarde (5:20 a.m.), del día de hoy.
LA JUEZ TEMPORAL



DRA. SENOVIA URDANETA GUERRA.-

EL NOTIFICADO-GERENTE ADMINISTRATIVO
Y SU ABOGADO ASISTENTE


LOS APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA


EL PERITO Y REPRESENTANTE DE
LA DEPOSITARIA JUDICIAL


EL SECRETARIO




Abog. ANIBAL PERNIA PRIETO.

2.-REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
COMISIÓN: 5074-11
En el día de hoy, Jueves Veintiuno (21) de Julio de dos mil once (2011), siendo las Cinco y Treinta y cinco minutos de la tarde (5:35 PM), de conformidad con lo acordado, a pedimento de parte y con la habilitación del tiempo que fuere necesario, se trasladó y constituyó este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en un inmueble conformado por un terreno destinado a estacionamiento de maquinaria pesada, ubicado en el Barrio Simón Bolívar, calle 99D, con avenida 58, frente a Licores Tony, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en cuya fachada principal se observa un aviso en su cerca y en la puerta principal cuya leyenda es “CONSTRUCCIONES LIENCOR, C.A.”, RIF: 29987693-3 “, sitio señalado por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados NORELY MANRIQUE CASTILLO y JUAN MARIA PRADO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-5.423.845 y V-2.956.351, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 21.058 y 3.007 respectivamente, a objeto de llevar a efecto la ejecución de la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, decretada por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y EJECUCIÓN DE FIANZA, sigue la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra las Sociedades Mercantiles: “BOMBEO DE CONCRETO, C.A.” (BOMDECO, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 1977, bajo el No. 54, Tomo 19-A, con sucesivas modificaciones, siendo la última actualización hecha por ante esa Oficina de Registro, en fecha 17 de mayo de 2005, bajo e No. 15, Tomo 27-A, y “UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1982, bajo el No. 7, Tomo 14A, con última modificación en su acta constitutiva-estatutos, inscrita ante la citada oficina de Registro Mercantil, en fecha 31 de agosto de 1994, bajo el No. 21, Tomo 19-A, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 111. Una vez constituido el Tribunal en la dirección ya indicada procede a notificar de su misión al ciudadano ALIRIO JOSE GALUE, portador de la Cédula de Identidad No. 9.794.695, quien manifestó ser el Vigilante del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal., y a quien éste Tribunal le informó que podía comunicarse con el dueño del inmueble o en su defecto llamar a un abogado de su confianza para que la asista. Acto seguido el Tribunal procede a designar como Perito Avaluador al ciudadano ALBERTO JOSE NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.510.222, con domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien estando presente aceptó el cargo y fue juramentado de la manera siguiente: Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en su persona; y contestó: “Lo Juro”. Acto seguido el Tribunal procede a designar como DEPOSITARIO JUDICIAL a la DEPOSITARIA JUDICIAL SANTA MARIA C.A. (DEPOSACA) representada en este acto por el ciudadano ALBERTO JOSE NAVARRO, antes identificado, quien estando presente expuso: “En nombre de mi representada acepto el cargo recaído en la misma”; procediendo el Tribunal a tomarle el juramento de Ley de la manera siguiente: En nombre de su representada jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en la misma; y contestó: “Lo Juro”. Seguidamente, los abogados NORELY MANRIQUE CASTILLO y JUAN MARIA PRADO HURTADO, actuando con el carácter de representantes por sustitución de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, expusieron: Señalamos para ser embargados los siguiente bienes que solicitamos al Tribunal que sean identificados y determinados por el práctico designado, en primer lugar el vehículo que se encontraba en la sede o edificio BOMDECO y que fue trasladado en contravención a la orden de este Tribunal de no movilizar ninguno de los bienes existentes en el mencionado edificio al terreno donde se encuentra actualmente constituido el Tribunal, cuyas características son las siguientes: MARCA CHEVROLET, MODELO KODIAK, AÑO MODELO 1998, PLACAS 05BDAD, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCP7H1J5WV331262, COLOR BLANCO Y AZUL, VEHICULO CON UN EQUIPO ESPECIAL DE BOMBEO DE CONCRETO, USO CARGA, Avaluado por el práctico designado en la cantidad de Bs. 250.000,oo; y, en Segundo lugar otros bienes que se encuentran en el mismo terreno antes referidos y que se indican de seguidas: 1) Un retroexcavador marca JHON DEERE, Modelo 310SE, serial No. T0310SE846544, posee cuatro cauchos en regulares condiciones, pintura en regulares condiciones, Avaluado en Bs. 40.000,oo; 2) Una retroexcavadora marca CATERPILLAR, Modelo 416C, serial No. 5HK79755, Cuatro cauchos en uso en regulares condiciones, avaluado en Bs. 50.000,oo; 3) Una Vibro compactadora marca CATERPILLAR, Modelo CS323C, serial No. CAT-CS323PDAR00167, posee dos cauchos en regulares condiciones; Avaluado en Bs. 30.000,oo; 4) Una Excavadora marca Caterpillar modelo 235, serial No. 32K03749, con sistema de rodamiento de oruga, Avaluado en Bs. 400.000,oo; 5) Un cargador Frontal marca Caterpillar 76102, serial CAT0320CPANB01915, sistema de rodamiento de oruga en regulares condiciones generales, Avaluado en Bs. 300.000,oo; 6) Un excavador marca JHON DEERE, Modelo 892LELC, este equipo se encuentra parcialmente desmantelado y no se evidencio serial visible, posee sistema de rodamiento de oruga, Avaluado en Bs. 200.000,oo; 7) Un retro excavador marca Caterpillar, Modelo 310E, serial No. T0310EX870907, posee cuatro cauchos en regulares condiciones, Avaluado en Bs. 40.000,oo; 8) Un cargador frontal marca Caterpillar 928G, serial No. CAT0928GK6XR03591, Cuatro cauchos en uso en buenas condiciones, Avaluado en Bs. 400.000,oo; 9) Un Jumbo marca Caterpillar modelo 320C, serial No. CAT03200CVPAB01399, con sistema de rodamiento de oruga, Avaluador en Bs. 350.000,oo; 10) Un Retro excavador marca JCB serial No. SLP214TCYE0489299, Cuatro Cauchos en regulares condiciones motor semi desmantelado, Avaluado en Bs. 10.000,oo; 11) Una planta Eléctrica Marca CATERPILLAR Modelo 3208, sin serial visible, parcialmente no operativa, posee un tanque para combustible; Avaluado en Bs. 2.000,oo; 12) Una planta Eléctrica marca Holland, transportable, sin serial ni modelo visible y donde se refleja el nombre de BOMDECO, su logotipo y su RIF, Avaluado en Bs. 3.000,oo; 13) MARCA CHEVROLET, MODELO KODIAK, AÑO 2006, PLACAS 40MGBB, COLOR BLANCO, SERIAL CARROCERIA 9GDV7H4C46B004552, SERIAL DEL MOTOR 9SZ25687, USO CARGA, TIPO BOMBERIL, Avaluado en Bs. 250.000,oo; 14) VEHICULO MARCA CHEVROLET, PLACAS 667XIY, MODELO CHASIS CABINA, AÑO 1993, SERIAL DE CARROCERIA C1C3KPV312442, COLOR BLANCO, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, Avaluado en Bs. 30.000,oo; 15) Un camión MACK MODELO MR6885, SERIAL No. 1M2K189CIYMO17102, PLACAS A46AC6C, equipado con un equipo de Bombeo de Concreto, Color Blanco, Cauchos en uso en regulares condiciones, Avaluado en Bs. 300.000,oo; 16) Un camión maca CHEVROLET, MODELO PVR, SERIAL DE CARROCERIA No. 8ZC.PFG1849V409979, PLACAS A63BA7A, equipado con tanque para suministro de agua (CISTERNA), Avaluado en Bs. 250.000,oo.- Acto continuo, hizo acto de presencia la ciudadana LINA THAIRY RINCON SANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.306.309, actuando con el carácter de Accionista de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES LIENCOR, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 18 de Octubre de 2010, anotado bajo el No. 03, Tomo 95-A, debidamente asistida por el abogado en ejercicio de este domicilio EDDY FERRER GARCIA, portador de la Cédula de Identidad No. 3.929.100, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 46.428, expuso: Consigno e este acto copia del Acta Constitutiva y RIF de la empresa, y vista que la parte actora ha señalado bienes de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LIENCOR, C.A., plenamente arriba identificada, venimos en este acto a formular formal oposición a la medida de embargo recaída sobre bienes de la estricta propiedad de nuestra representada, arriba identificada, realizando algunas consideraciones que la ley adjetiva establece en estos casos como lo son: 1) A la letra del Artículo 546 estamos en este acto como terceros opositores a dicha medida, por cuanto alegamos ser los legítimos propietarios o tenedores de las cosas de los bienes embargados; 2) Que los bienes embargado por la representación de la parte actora, se encuentran en estos momentos en poder de nuestra representada, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LIENCOR, C.A.; y 3) Presentamos en este acto las correspondientes pruebas fehacientes de que dichos bienes señalados para su embargo por la parte actora son de la única propiedad de nuestra representada tal como se evidencia de sendos documentos debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 12 de abril de 2011, esto para los distintos equipos que en la actualidad se encuentran en la sede de nuestra representada CONSTRUCCIONES LIENCOR, C.A., e igualmente los vehículos automotores embargados en esta misma oportunidad por la representación de la parte actora también poseen su titulo fehaciente expedido por el Ministerio del poder popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito transporte terrestre bajo la denominación de los correspondiente Certificados de Registro de Vehículos, los cuales consigno e este acto para qe las autoridades del Tribunal los verifiquen a efectum videndi y me sean devueltos los correspondientes originales, dejando en las actas las copias certificadas una vez verificadas por el Tribunal. Es asi, pues a tenor del Artículo 546 ejusdem en concordancia con el Artículo 587 del Código Procesal Civil, nunca se deberá ejecutar ninguna medida que no sean sobre bienes propiedad de aquel contra quien se haya librado el correspondiente mandamiento de ejecución. Es así, Ciudadana Juez y con sobradas razones en defensa de los derechos de nuestra representada es que venimos en este acto a pedir que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece el principio constitucional de que Venezuela es un Estado Democrático y Social de derecho y de justicia, e concordancia con los Artículos 26, 49 y 257 eiusdem, para pedir al Tribunal desestime la pretensión de la representación de la parte actora; y se abstenga de ejecutar los bienes que por Ley y a través de la presentación de la documentación fehaciente sobre dichos objetos embargados, mi representada tiene derecho sobre los mismos, ya que se dan los tres supuestos que establecen el Artículo 546 del Código de Procedimiento, para que el embargado no sea practicado, presupuestos estos que a la luz del mismo artículo 546 insisto son los siguientes: 1) Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legitimo de la cosa; 2) Que la cosa se encuentre verdaderamente en poder de ese tercero, como es el caso que nos ocupa y por último que ese tercero (la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LIENCOR, C.A.) presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido como lo es e el presente caso, la presentación de los correspondientes certificados de registro de vehículos y los documentos de propiedad de los equipos que prueban la propiedad de los mismos a favor de la Sociedad Mercantil antes mencionada. Es todo.- En este estado, los abogados NORELY MANRIQUE CASTILLO y JUAN MARIA PRADO HURTADO, actuando con el carácter de representantes por sustitución de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, expusieron: Nos oponemos a la oposición formulada por la ciudadana LINA THAIRY RINCON SANDREA, en razón de que dicha ciudadana no tiene legitimidad ni cualidad para intervenir en el procedimiento de oposición al embargo que pretende formular en esta incidencia con efecto, del documento consignado, denominado documento constitutivo de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LIENCOR, C.A., no se desprende que ella ejerza alguno de los cargos que en dicha empresa atribuyan la representación de ésta, pues ella únicamente aparece como accionista, más no como representante de la empresa, como si aparece representante el ciudadano ORLANDO DAVID RINCON LAMUS, como Presidente y quien es también Presidente de la demandada BOMDECO, C.A. En consecuencia, solicitamos que se desestime la oposición formulada por la mencionada ciudadana. Además ciudadano Juez ninguna razón hay para que no se practique el embargo si se toma en cuenta que la única manera para demostrar que un bien forma parte de una compañía anónima es mediante el inventario y balance de esta, debidamente registrado en el Registro Mercantil, que es el Registro especializado que determina, en buena ley, la propiedad de los bienes que integran el patrimonio de una empresa comercial, por esto ciudadana Juez objeto el registro de Certificados de Registro de Vehículos, desde luego que estos lo que acreditan es estar Registrados en el Instituto Nacional de tránsito y transporte terrestre y este Certificado según la Ley de Tránsito Terrestre lo que constituye es, a los efectos de determinar la responsabilidad indemnizatoria en los casos de accidente de tránsito de la persona natural o jurídica que aparezca allí registrado, operando la contemplación legislativa de tránsito como una presunción que admite prueba en contrario, prueba que no se le puede negar la persona que se opone el instrumento, porque esta tiene el derecho de establecer la procedencia autentica de dichos certificados, desde luego que la ley de tránsito terrestre misma, dice que la venta de un vehículo del parte automotor solo es demostrable por documento autentico, cosa diferente a certificado, el análisis de estos documentos le corresponde hacerlo al comitente, quien seria debería determinar la procedencia o improcedencia de la oposición por eso consideramos que los documentos con los certificados de Registros no brindan la fe necesaria para la procedencia de la oposición al embargo formulada, además dentro de los vehículos señalados para ser embargados no se encuentra consignado certificado alguno y por ello solicitamos que se declare embargado con toda fuerza y vigor los bienes que se han indicado. Por otra parte, en cuanto a los documentos autenticados presentados por el Tercero opositor quiero significar que los mismos no llenan los requisitos formales de los bienes muebles, en razón de que, tratándose de ventas hechas por una compañía de comercio llamada Bomdeco, C.A., se hacia necesario que BOMDECO, C.A., hubiere celebrado una asamblea en la cual los socios en su mayoría legal hubieren democráticamente votado y aceptado que esos bienes muebles hubieren sido vendidos a CONSTRUCIONES LIENCOR, C.A., y es por ello que invocamos el Artículo 280 del Código de Comercio, según el cual para la venta del activo social se requiere una asamblea en la cual las tres cuartas partes del Capital Social y el voto favorable admitan la venta del activo social, pero además, si concordamos el Artículo 280, Ordinal 4 del Código de Comercio con el ordinal 10° del Artículo 19 eiusdem, obtenemos que para que estos documentos consignados por la tercera opositora hicieran prueba fehaciente debía ser Registrados en el Registro de Comercio, en consecuencia por no haberse producido instrumentos que puedan resultar fehacientes por las formalidades registrales que deberían cumplir pedimos muy respetuosamente al tribunal todos los bienes embargados, con la seguridad de que, actuando de ese modo se estarán protegiendo los intereses patrimoniales de la Republica comprometidos e este proceso y se estará evitando la insolvencia fraudulenta de los bienes que constituye la prenda común de los acreedores de la demandada BOMDECO, C.A., como es la República Bolivariana de Venezuela, pido que se orden el Deposito de los bienes y que se cumpla con los trámites definitivos, es todo. En este estado presenta la ciudadana LINA THAIRY RINCON SANDREA, antes identificada, actuando con el carácter de Accionista de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES LIENCOR, C.A.”, debidamente asistida por el abogado en ejercicio de este domicilio EDDY FERRER GARCIA, antes identificado: expuso: Vista la exposición realizada por la representación judicial de la parte actora, donde manifiesta la falta de cualidad de mi representada, la ciudadana LINA THAIRY RINCON SANDREA, vengo en este acto a todo evento y sin que nuestra presencia convalide de forma alguna lo expresado por los representantes de la parte actora en este acto, a consignar en Seis (06) folios útiles Poder de Administración y Disposición otorgado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LIENCOR, C.A., por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas en fecha 21 de Octubre de 2010, anotado bajo el No. 3, del Tomo 95-A y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27 de Junio de 2011, debidamente inscrito bajo el No. 31 del Tomo 21 del protocolo de trascripción del presente año 2011, donde consta la representación con la cual actúa y que consigno e este acto a los fines de surta todos los efectos que la Ley concede. Llama poderosamente la atención lo expresado por la representación, supra identificada en el sentido de que la empresa CONSTRUCCIONES LIENCOR, C.A., pueda realizar actos de comercio, máxime que, los Estatutos en su Artículo o en su cláusula DECIMA PRIMERA la Asamblea de Accionistas reunida en fecha 18 de Octubre de 2010 le atribuyó al presidente de la Sociedad Mercantil que en este acto hace formal oposición a la medida de embargo decretada y sobre bienes señalados por la parte actora en el lugar donde funciona la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LIENCOR, C.A., tal como se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil antes mencionada, cuando en fecha Dos (02) de Diciembre de 2010, que consigno e este acto, se reuniera para deliberar sobre puntos de suma importancia para el desarrollo de dicha empresa, entre tales puntos se aprobó en la reunión celebrada en la fecha antes señalada en el Segundo punto donde la accionista LINA THAIRY RINCON SANDREA, manifestara que por razones de operatividad se hacia necesario que la empresa debía cambiar su domicilio y propone para su nueva sede la siguiente dirección: Barrio Simón Bolivar, calle 98D, No. 58-05, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, significando con esto, que los bienes señalados para ser embargados estaban en su sede y por lo tanto, jamás han debido ser señalados a tenor de lo que establece el Artículo 546 en concordancia con el Artículo 587 del Código de procedimiento Civil. Igualmente, quiero traer a colación que la cláusula Décima Primera tiene las atribuciones del Presidente aprobada por supuesto en Asamblea de Accionistas, tal como se puede apreciar en el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil que en este acto ejerce su derecho de hacer la correspondiente oposición al pretendido embargo de los bienes señalados por la representación judicial de la parte actora, mal puede entonces, alegar la parte actora que los documentos presentados en este acto para probar la titularidad de los bienes señalados para ser embargados no sean documentos fehacientes, ya que los mismos se realizaron con todos los trámites y solemnidades que impone la Ley al respecto, razones por las cuales ciudadana Juez insisto se abstenga de practicar esta medida de embargo por cuanto la misma estaría causando daños irreparables al patrimonio de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LIENCOR, C.A., es todo. En este estado, los abogados NORELY MANRIQUE CASTILLO y JUAN MARIA PRADO HURTADO, actuando con el carácter de representantes por sustitución de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, expusieron: La tercera opositora con un carácter que no invoco al inicio, pretende ahora sostener su peregrina oposición mediante la consignación de un Poder General de Administración y oposición, lo que quiere decir, que el Señor Orlando David Rincón Lamus, con su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Construcciones Liencor, .C.A., pretendió mediante el mencionado poder constituir a la Tercera opositora en factor de Comercio, Factor de Comercio, esta previsto e el Artículo 95 del Código de Comercio, e el cual se exige que, para ser constituido, debe hacerse por documento Registrado, pero no en el Registro Subalterno, sino, como lo dice en el Artículo mencionado en el Registro de Comercio. El Artículo 96 del Código de Comercio dice que los Factores de Comercio deben obrar con poder que es cuando se otorga un poder por una empresa comercial a una persona natural que no es abogado y si se requiere que debe ser constituido, el factor de comercio por documento Registrado, también se requiere que esa constitución y el registro sean fijados en las puertas del Registro de Comercio, lo que no consta en el poder consignado en este acto. Por otra parte la ley de abogados prohíbe a las personas que no son abogados ejercer poderes en juicio, por que de hacerlo incurren en el ejercicio ilegal de la profesión y que para poderlo hacer tienen que sustituir su mandato o representación en un abogado en ejercicio, así lo tiene establecido la sala constitucional y es uniforme la doctrina de la sala de casación del Tribunal supremo de Justicia, donde se ha dicho que no puede los no abogados ejercer poderes en juicio ni aún con la asistencia de abogados, en efecto la Ley de abogados establece incurrirán en el ejercicio ilegal de la profesión aquellas personas sin ser abogados ejerzan poderes. En razón de que los argumentos que se han señalado de parte de la República y de la pretensa tercera opositor exigen un análisis exhaustivo, que debe ser resuelto por el comitente, solicitamos con insistencia que se declaren embargados los bienes embargados e insistimos en los argumentos esgrimidos que sirven de base a la solicitud de desestimación al embargo; y nos reservamos de seguir indicando bienes de la propiedad de los demandados. Es todo. Acto continuo, este Tribunal Ejecutor de medidas vistas las anteriores exposiciones procede a hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: Para dar cumplimiento a la Comisión librada por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, se traslado este Juzgado Ejecutor a la Dirección señalada por los apoderados judiciales de la parte actora, a los fines de hacer el seguimiento al vehículo que fue retirado de la sede de la empresa Canteras del Norte, C.A., sin la debida autorización del Tribunal, quien previamente le había dado las indicaciones al Gerente Administrativo de dicha empresa, de que no movilizaran maquinaria o equipo alguno mientras el Tribunal se encontrara constituido en la sede de la empresa, llegado como fue al sitio este Tribunal evidencio que en la cerca del inmueble y en la puerta principal se encontraba una leyenda pintada en letras grandes con el nombre de “CONSTRUCCIONES LIENCOR, C.A.”, RIF: J-29987693-3. procediendo este Tribunal a ingresar a informarle a una persona que dijo ser el vigilante, y se identifico como ATILIO JOSE GALUE, portador de la Cédula de Identidad No. 9.794.695, a quien se le impuso el motivo de nuestro traslado y constitución, comunicándole que llamara al propietario del inmueble o en su defecto llamara a un abogado de su confianza a los fines de asegurarle el derecho a la defensa y el debido proceso; quien de manera cordial nos permitió entrar al inmueble en cuestión: SEGUNDO: Los apoderados Judiciales de la parte actora señalaron para ser embargados maquinaria y vehículos que se encontraban en el sitio. Ahora bien, observa esta Juzgadora que el Despacho Comisorio librado por el comitente señala en el mismo que se nos comisiona para ejecutar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil “BOMBEO DE CONCRETO, C.A.” (BOMDECO, C.A.), aunado a ello en el sitio hizo acto de presencia LINA THAIRY RINCON SANDREA, antes identificada alegando un carácter de accionistas inicialmente de la empresa CONSTRUCCIONES LIENCOR, C.A.”, debidamente asistida por el abogado EDDY FERRER, le presento al Tribunal el Acta Constitutiva, el Registro de Información Fiscal y consignado a su vez los títulos y documentos de los vehículos y maquinaria pesada de la gran mayoría de los bienes señalados para ser embargados que se encontraba dentro del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal. De modo que, este Tribunal al evidenciar que los documentos presentados corresponden a la gran mayoría de los bienes señalados para ser embargados, y que los mismos reúnen los requisitos exigidos por el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que es la prueba fehaciente de la propiedad de los mismos; aunado al hecho de que los apoderados Judiciales de la parte actora no demostraron que los bienes señalados sean de la propiedad de la empresa codemandada, BOMBEO DE CONCRETO, C.A. (BOMDECO, C.A.), por lo que es forzoso para esta ejecutora suspender la presente ejecución por no existir certeza que los bienes señalados para ser embargados sean de la propiedad de la demandada BOMDECO C.A., a tenor de lo señalado y ordenado por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Igualmente, se evidencia que de las exposiciones y defensas esgrimidas por ambas partes como de las documentales presentadas tocan elementos de fondo que no corresponde a esta Ejecutora de Medidas, por no ser este Tribunal de cognición, en virtud de lo cual se ordena agregar a las actas la documentales consignadas por las partes, a los fines de que sean analizados y decididos por el Tribunal de la causa.- ASI SE DECLARA..Este Tribunal Ejecutor de Medidas deja expresa constancia de que no ha recibido pago ni dádiva alguna en el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y así lo hacen constar las partes intervinientes y firmantes de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las Cinco y Treinta minutos de la mañana (5:30 a.m.), del día veintidós (22) de julio de 2011.
LA JUEZ TEMPORAL



DRA. SENOVIA URDANETA GUERRA.-

EL NOTIFICADO-

LA ACCIONISTA Y SU
ABOGADO ASISTENTE:



LOS APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA


EL PERITO Y DEPOSITARIO JUDICIAL



EL SECRETARIO




Abog. ANIBAL PERNIA PRIETO.

3.- REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
COMISIÓN: 5074-11

En el día de hoy, Miércoles Veintisiete (27) de Julio de dos mil once (2011), siendo las Diez y Treinta minutos mañana (10:30 A.M.), de conformidad con lo acordado, a pedimento de parte y con la habilitación del tiempo que fuere necesario, se trasladó y constituyó este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en las Oficinas del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., Agencia 101 Principal, ubicada en la calle 77 (antes 5 de Julio), con avenida 17 (Baralt), en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sitio señalado por los abogados NORELY MANRIQUE CASTILLO y JUAN MARIA PRADO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-5.423.845 y V-2.956.351, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 21.058 y 3.007 respectivamente, actuando con el carácter de representantes por sustitución de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a objeto de llevar a efecto la ejecución de la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, decretada por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y EJECUCIÓN DE FIANZA, sigue la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra las Sociedades Mercantiles: “BOMBEO DE CONCRETO, C.A.” (BOMDECO, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 1977, bajo el No. 54, Tomo 19-A, con sucesivas modificaciones, siendo la última actualización hecha por ante esa Oficina de Registro, en fecha 17 de mayo de 2005, bajo e No. 15, Tomo 27-A, y “UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1982, bajo el No. 7, Tomo 14A, con última modificación en su acta constitutiva-estatutos, inscrita ante la citada oficina de Registro Mercantil, en fecha 31 de agosto de 1994, bajo el No. 21, Tomo 19-A, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 111. Una vez constituido el Tribunal en la dirección ya indicada procede a notificar de su misión al ciudadano ADELSO JOSE RINCON ROMERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, portador de la Cédula de Identidad No. 17.938.201, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 140.099, quien manifestó ser Abogado de la Consultoría Jurídica. Seguidamente, los abogados NORELY MANRIQUE CASTILLO y JUAN MARIA PRADO HURTADO, actuando con el carácter de representantes por sustitución de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, expusieron: Señalamos para ser embargado preventivamente el saldo que posean las cuentas que señalamos a continuación: 1) Cuenta Corriente No. 0116-0058-18-0181270196; y 2) Cuenta Corriente No. 0116-0058-15-0005751624, existentes aquí en el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, perteneciente a la parte codemandada, Sociedad Mercantil “BOMBEO DE CONCRETO, C.A.” (BOMDECO, C.A.), RIF: J-07014017-8, todo hasta cubrir el monto decretado por el Tribunal de la causa”. Acto seguido el Tribunal ordena a la persona notificada ciudadano ADELSO JOSE RINCON ROMERO, antes identificado, a informar a este Juzgado si existe en esta institución las cuentas corrientes Nos. 0116-0058-18-0181270196 y 0116-0058-15-0005751624, asimismo se ordena informe si las mismas pertenecen a la codemandada, Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil “BOMBEO DE CONCRETO, C.A.” (BOMDECO, C.A.), RIF: J-07014017-8, y manifieste si posee saldo disponible en la misma para cubrir el monto decretado por el Tribunal de la causa para este momento. Acto seguido el notificado ciudadano ADELSO JOSE RINCON ROMERO, antes identificado, expuso: “Si existen en esta institución las Cuentas corrientes Nos. 0116-0058-18-0181270196 y 0116-0058-15-0005751624, ambas pertenecen a la Sociedad Mercantil “BOMBEO DE CONCRETO, C.A.” (BOMDECO, C.A.), RIF: J-07014017-8, y para este momento las referidas cuentas corrientes poseen un saldo disponible de: 1) Cuenta No. 0116-0058-18-0181270196 de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 4.999,64); y 2) Cuenta No. 0116-0058-15-0005751624, de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo). Este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dándole cumplimiento a la presente comisión, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA FORMALMENTE EMBARGADO PREVENTIVAMENTE, las siguientes cantidades de dinero: 1) La cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 4.999,64) depositado en la cuenta corriente No. 0116-0058-18-0181270196; y 2) La cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), depositado en la Cuenta Corriente No. 0116-0058-15-0005751624, ambas pertenecientes a la codemandada, Sociedad Mercantil “BOMBEO DE CONCRETO, C.A.” (BOMDECO, C.A.), RIF: J-07014017-8, montos estos que totalizan la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.999,64). Acto seguido el Tribunal ordena a la persona notificada ciudadano ADELSO JOSE RINCON ROMERO, antes identificado, a elaborar un cheque de gerencia por cada una de las cuentas embargadas a nombre de la CORTE PRIMERO ADMINISTRATIVA DE LO CONTENCIOSO, ubicada en la ciudad de Caracas, Asunto AW41-X-2010-000020, por el monto embargado en este acto. En este estado, el Tribunal declara recibir Dos (02) cheques de gerencia, signado con los Nos. 04163779 y 04163778, por los montos antes señalados; de fecha de hoy, girado a nombre del juzgado de la causa, correspondiente a las cantidades de dinero embargadas preventivamente en este acto. En este estado presente los apoderados Judiciales de la parte actora, abogados NORELY MANRIQUE CASTILLO y JUAN MARIA PRADO HURTADO, antes identificados, expusieron: “Por cuanto las cantidades de dinero embargadas no cubren el monto ordenado embargar en el Despacho Comisorio, nos reservamos el derecho de seguir indicando bienes de la propiedad de la parte codemandada, BOMDECO, C.A., hasta cubrir el monto no cubierto en este acto.Este Tribunal Ejecutor de Medidas deja expresa constancia de que no ha recibido pago ni dadiva alguna en el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y así lo hacen constar las partes intervinientes y firmantes de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las Doce y Cuarenta y Cinco Minutos de la mañana (12:45 a.m.), del día de hoy.
LA JUEZ TEMPORAL



DRA. SENOVIA URDANETA GUERRA.-

EL NOTIFICADO-ABOGADO
DE LA CONSULTORIA JURIDICA

LOS APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA





EL SECRETARIO




Abog. ANIBAL PERNIA PRIETO.