REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
201° y 152°

Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado José Vicente Santana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.906, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 08-10-2009 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial de fecha 20-05-2010 en virtud de la Resolución Nº 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009 en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Término Contractual y Daños y perjuicios sigue la ciudadana Laura Martínez de Muscia contra la ciudadana Lisbeth del Carmen Aguilar.
En fecha 30-05-2011 (f. 150 2ª pieza) este tribunal recibió las actuaciones y por auto de fecha 20-06-2011 (f. 151 2ª pieza) ordenó darle entrada y tramitar el asunto conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Breve reseña de las actas
En fecha 20-04-2009 (f. 1 al 8) la ciudadana Laura Martínez de Muscia, asistida por los abogados Frank Brito Yndriago y Rolman J. Caraballo Ávila, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 100.894 y 64.415, respectivamente, presentó libelo de demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término contractual y daños y perjuicios contra la ciudadana Lisbeth del Carmen Aguilar por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta para su distribución, quedando asignada, previo sorteo, al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quien la admitió mediante auto de fecha 30-04-2009 (f. 39 1ª pieza). En dicha demanda la parte actora señala que:
“(…) En fecha primero de diciembre del año 2.008 (01-12-2008), celebré contrato privado de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana Lisbeth del Carmen Aguilar (…), el cual tuvo por objeto un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 2-E, del piso 2, del edificio Residencias Martínez, ubicado en la calle Fraternidad entre San Nicolás y Zamora de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del municipio Mariño del Estado nueva Esparta, como consta de la CLAUSULA PRIMERA del contrato de arrendamiento citado.
En la misma CLAUSULA PRIMERA del citado contrato de arrendamiento, se estableció que LA ARRENDATARIA LISBETH DEL CARMEN AGUILAR, declaró conocer el inmueble arrendado y se comprometió a devolverlo en el mismo estado y condiciones en que declaró recibirlo al término del contrato…”.
“(…) que a pesar de haberle notificado en varias oportunidades a la ciudadana LISBETH DEL CARMEN AGUILAR, que no se le renovaría el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha primero de diciembre del año 2.008 (01-12-2008), y que por lo tanto su obligación conforme a los términos estipulados en las cláusulas Primera y Tercera del contrato de arrendamiento celebrado era que debía entregarme el inmueble objeto del contrato de arrendamiento al termino de su expiración, es decir, en fecha posterior al 31 de marzo del año 2.009, lo que ha sido imposible hasta ésta fecha debido a la actitud pasiva y omisa de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN AGUILAR, motivo por el cual ha incumplido las referidas Cláusulas primera y tercera del contrato de arrendamiento celebrado en lo que respecta a la entrega del inmueble objeto del contrato al término de su expiración, y es por ello que procedo en este acto a demandarla por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE TERMINO CONTRACTUAL como acción principal y DAÑOS Y PERJUICIOS como acción subsidiaria, sólo para en el caso de que sea acogida la principal en virtud de que ésta es excluyente con la acción principal de cumplimiento…”.
“(…) De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 36 del código de procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.400,00)...”.
En fecha 08-10-2009 (f. 10 al 14) el tribunal de la causa dicta sentencia, en la que declara:
“ (…) CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LAURA MARTINEZ DE MUSCIA (…) contra la ciudadana LISBETH DEL CARMEN AGUILAR (…) En consecuencia se condena a la parte demandada la ciudadana LISBETH DEL CARMEN AGUILAR a lo siguiente:
PRIMERO: En cumplir con el contrato privado de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 01 de diciembre de 2008.
SEGUNDO: En hacerle entrega del inmueble objeto de contrato de arrendamiento, sin plazo alguno, libre de personas y bienes, y en las mismas condiciones en que lo recibió.
TERCERO: En cancelar, por concepto de daños y perjuicios, los cánones de arrendamiento que se venzan a partir del 31 de marzo de 2009, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) por mes, hasta la entrega definitiva del inmueble…”
Mediante diligencia de fecha 21-10-2009 (f. 15 de la 2ª pieza) presentada por el abogado José Vicente Santana Romero apela de la decisión de fecha 08-10-2009 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 26-10-2009 (f. 16 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Por decisión de fecha 20-05-2010 (f. 133 al 140 de la 2ª pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se declara incompetente para decidir el recurso de apelación interpuesto en la demanda intentada por la ciudadana Laura Martínez de Muscia en contra de la ciudadana Lisbeth del Carmen Aguilar y declina la competencia en este Juzgado Superior.
UNICO
Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo en la presente causa este tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”
Mediante Resolución N° 2009-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, se estableció lo siguiente:
“(…) Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)
…omissis…
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T)…”
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 694 dictada en fecha 09-07-2010 en el expediente N° 10-0246, con ponencia del Magistrado Arcadio Pérez Rosales estableció:
“ (…) Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución n° (sic) 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al debido proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente la Resolución n° (sic) 2009-00006 (sic), emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora…”

Establecido lo anterior, podemos evidenciar que el procedimiento llevado en el presente expediente se refiere a un Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Término Contractual y Daños y Perjuicios que fue tramitado de conformidad con el procedimiento breve y en el que una vez dictada la sentencia en el tribunal de la causa, la apelación a la misma se rige por lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece dos requisitos para que la misma sea oída en ambos efectos, como son, que se proponga dentro de los tres días siguientes y que la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), cuantía ésta que de acuerdo con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, se elevó a quinientas (500) unidades tributarias y se desprende del libelo de demanda presentado por la parte actora en fecha 18-05-2009, que la misma fue estimada en dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00), equivalente a 43,63 unidades tributarias, ya que para la fecha de interposición de la demanda, es decir, para el 20-04-2009 el valor de la unidad tributaria era de 55,00 bolívares, lo que la incluye en las que, de conformidad con la resolución indicada en concordancia con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no tienen apelación, por lo que, en virtud de lo anterior, este tribunal superior declara, inadmisible la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado José Vicente Santana Romero contra la sentencia dictada en fecha 08-10-2009 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Término Contractual y Daños y Perjuicios sigue la ciudadana Laura Martínez de Muscia contra la ciudadana Lisbeth del Carmen Aguilar, y en consecuencia, se revoca el auto de fecha 26-10-2009 que oyó la apelación en ambos efectos. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Inadmisible la apelación interpuesta por el abogado José Vicente Santana Romero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Lisbeth del Carmen Aguilar contra la sentencia dictada en fecha 08-10-2009 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Término Contractual y Daños y Perjuicios sigue la ciudadana Laura Martínez de Muscia contra la ciudadana Lisbeth del Carmen Aguilar Segundo: Se revoca el auto de fecha 26-10-2009 que oyó la apelación interpuesta por el abogado José Vicente Santana Romero, en su carácter apoderado judicial de la parte demandado, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tercero: Queda firme la sentencia apelada en virtud que no cabe más recurso contra ella.
Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo
Exp. N° 08093/11
JAGM/lcc
Definitiva

En esta misma fecha (07-07-2011) siendo las 03:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo