REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
201° y 152°
Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición del ciudadano Juan José Anuel Valdivieso, en su carácter de juez del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por motivo de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) sigue la Sociedad Mercantil Administradora Onnis Margarita C.A. contra el ciudadano Arístides Fleury, en el expediente N° 890/10, nomenclatura de ese juzgado.
En su declaración de fecha 22-03-2011 (f. 28), expresa el funcionario inhibido:
“Visto el escrito presentado por secretaría en fecha 10 de Marzo del presente año por el Abogado IVÁN GÓMEZ MILLÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.981, s/n de cédula de identidad, donde me recusa en los expediente Nros. 1043-11, 1044-11 y 1045-11, nomenclatura de este Tribunal, manifestando que el me considera su enemigo por haberle sentenciado en tres (03) causas anteriores en su contra, circunstancia que ha sido desfavorable a sus interese, especialmente en los expedientes Nros. 830-10 y 834-10 y en el ultimo S-157-10. Aunado a que según su dicho le falte el respeto al alzarle la voz y que no iba a permitir que pisara más este Tribunal. En virtud a su escrito difamante aun cuando mi actitud ha sido ajustada a derecho siempre cumpliendo con las normas y Leyes de la Republica de imparcial y apegado a lo establecido a la Ley y atendiendo decentemente a los profesionales del Derecho, con buenos modales y tratando de solventar los problemas o los que acuden a este Despacho, y con el solo objeto de no entrar en polémica con el nombrado Abogado, por una aplicación de la Ley debo INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa, todo de conformidad con el artículo 82, numeral 20 del Código de Procedimiento Civil. Dicha INHIBICIÓN obra contra el ciudadano Abogado IVÁN GÓMEZ MILLÁN, antes identificado.”

En fecha 20-05-2011 (f. 29) mediante oficio N° 259/11, se remiten las actuaciones a este juzgado superior, quien las recibe en fecha 08-06-2011 (f. 30) constante de veintinueve (29) folios útiles, y mediante auto dictado en fecha 29-06-2011 (f. 31), se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
La Competencia
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior a hacerlo y a tal efecto se acoge al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia emitida en fecha 10 de diciembre de 2009 en Sentencia Nº REG.00740, donde estableció:
“…En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuye a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia los asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…”.

En atención al criterio jurisprudencial señalado y siendo que la presente inhibición está planteada en un procedimiento que fue instaurado en fecha 20-01-2010, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este tribunal superior resulta competente para pronunciarse respecto de la aludida inhibición planteada por el ciudadano Juan José Anuel Valdivieso, en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que planteó la incidencia. Así se declara.
Corresponde a este tribunal analizar el contexto de la declaración del juez y examinar si la inhibición fue realizada en forma legal, es decir, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Para que la inhibición esté ajustada a derecho y pueda ser declarada procedente, se requiere de quien se inhibe declarar su voluntad de no seguir conociendo, lo cual hará mediante acta en la que expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos con expresa mención de la parte contra la cual obra el impedimento, encuadrando la situación de hecho en una de las causales previstas en la ley procesal. Así, el juez inhibido señala la causal contenida en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
20°.- “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”
De la declaración del juez inhibido, se evidencia que se aparta del conocimiento de la presente causa, por haberse generado ruptura de su imparcialidad y entorpecido el desarrollo del proceso.
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o consanguíneo; pero que la causal sea capaz de crear la ruptura de su imparcialidad, por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cómo debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que se ha levantado el acta como lo indica el artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho lo anterior, se desprende de las actas que el juez inhibido manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incurso y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que el tribunal debe declarar con lugar la inhibición propuesta, en virtud de la sentencia de fecha 29-11-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición. De tal modo que verificados por esta alzada los requisitos establecidos por la ley adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, concluye que la misma es procedente. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la inhibición del ciudadano Juan José Anuel Valdivieso, en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que el mencionado juez no siga conociendo la causa; de manera que debe mantener los autos el juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Notifíquese al Juez Inhibido y al Juez Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que estén al tanto lo decidido. Líbrense los Oficios correspondientes
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo
Exp. N° 08102/11
JAGM/LCC/ijs.

En esta misma fecha (06-07-2011), siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo