REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-004731
ASUNTO : OP01-R-2010-000194
JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: CARLOS ENRIQUE VALERO DELGADO, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 19 años de edad, quien dice ser Titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.824.297, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante, Domiciliado en la calle Margarita de Ciudad Cartón, casa S/N, con porton de color azul, al frete de un taller, Municipio Mariño, de este estado.
DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abg. YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. BRENDA ALVIAREZ PAREDES, Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
ORGANO RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
CALIFICACIÓN FISCAL: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
ANTECEDENTES
Se dicto auto de fecha diez (10) de diciembre del dos mil diez (2010), en el cual se deja expresa constancia de lo que a continuación se suscribe:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2010-000194, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 4C-2841-10, de fecha once (11) de agosto del año dos mil diez (2010), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil diez (2010), por la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-004731, seguido en contra del imputado CARLOS ENRIQUE VALERO DELGADO, contra la Decisión Dictada por el Tribunal A Quo, en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil diez (2010), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado asimismo se deja constancia que se recibe con compulsa del asunto OP01-P-2010-004731 conformado por una (01) pieza, constante de cuarenta (40) folios útiles. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ…”
En fecha quince (15) de diciembre del 2010, este Juzgado Colegiado levanta auto a tenor de lo siguiente:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2010-000194, interpuesto en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil diez (2010), por la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-004731, seguido en contra del imputado CARLOS ENRIQUE VALERO DELGADO, contra la Decisión Dictada por el Tribunal A Quo, en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil diez (2010), este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto…”.
El día veintidós (22) de diciembre del dos mil once (2011), se deja constancia en auto de mero trámite de lo que a continuación se suscribe:
“…Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000194, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la Abogada Yanette Miranda, Defensora Pública Sexta Penal; en representación del ciudadano Carlos Enrique Valero Delgado, contra decisión dictada en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil diez (2010), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el asunto OP01-P-2010-004731; y por cuanto se observa, que es la oportunidad legal establecida en el artículo 450 Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, en razón de que esta Alzada, se encontraba paralizada desde el día dieciocho (18) de junio de año dos mil diez (2010) hasta el día dieciséis (16) de Agosto de 2010, motivado a la falta de un Juez integrante, no obstante según Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, procederá a la publicación de la misma posteriormente…”.
En tal sentido, al constatarse las razones que justifican la publicación del fallo fuera de lapso de ley, se ordena la notificación de las partes en la dispositiva del fallo.
Compilado los antecedentes, la Sala una vez revisadas y analizadas profusamente las actas procesales que comprende el asunto Nº OPO1- R- 2010- 000194, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión recurrida, ha sido dictada el 17 de Julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nro. 4 de este mismo Circuito Judicial Penal, con motivo del dictado de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano CARLOS ENRIQUE VALERO DELGADO. De seguida se copia extracto de la decisión emanada del Tribunal A quo y la cual refiere queja por parte de la recurrente:
“…El día…, diecisiete (17) de Julio del año dos mil Diez (2010)…, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta …, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano: CARLOS ENRIQUE VALERO DELGADO…, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Público Penal Abg. YANETTE FIGUEROA ADRÍAN. La ciudadana Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. BRENDA ALVIAREZ PAREDES; quien expuso entre otras cosas que presenta en este acto, de conformidad 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes identificado, en virtud, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas. Ahora bien, consideró el representante del Ministerio Público que la conducta desplegada por el referido ciudadano podría encuadrarse dentro del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Delito éste que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena corporal, así mismo considera el Ministerio Público, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano es el autor o partícipe del hecho imputado, es evidente que por la particularidad del caso esta representación fiscal solicitó la aplicación de una Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales. Solicitó por último, se ordene proseguir el proceso por la vía ORDINARIA, por cuanto hay diligencia por practicar. Es todo. Seguidamente La ciudadana Juez…, le cede la palabra al ciudadano imputado: CARLOS ENRIQUE VALERO DELGADO, quien expone: “No deseo Declarar”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Penal, ABG. YANETTE FIGUEROA ADRÍAN; quien entre otras cosas expuso que oída como ha sido al Ministerio Público y el delito precalificado invoco a favor de mi defendido los Principios de Presunción de Inocencia, estado de Libertad y afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito en favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia del acta. Es todo. Oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración del imputado, este Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana de Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, y lo hace en los siguientes términos: El Tribunal va hacer mención de lo siguiente: la actividad procesal está sometida a ciertas reglas y que los actos procesales deben llevarse a cabo en la forma que nos consagra el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes especiales, por lo cual, se ha establecido que el acto de imputación es el acto por el cual se informa al imputado de los hechos que se le atribuyen con las circunstancias de tiempo: lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables; ahora bien: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido presuntamente hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos (sic) de los siguientes (sic) hechos punibles (sic) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal (sic), existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado es el posible autor o partícipe del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta de Investigación Penal de fecha 15 de Julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Sistema de Prevención y seguridad Ciudadana del estado Nueva Esparta, Acta de Entrevista realizada por el ciudadano ABELARDO KUFATI HANA, realizada por ante funcionarios adscritos al Sistema de Prevención y seguridad Ciudadana del estado Nueva Esparta, Acta de Entrevista realizada por el ciudadano CARMÉN ARGELIA CARABALLO, realizada por ante funcionarios adscritos al Sistema de Prevención y seguridad Ciudadana del estado Nueva Esparta, Acta de Entrevista realizada por el ciudadano JORGE WILSON CARDONA IBARRA, realizada por ante funcionarios adscritos al Sistema de Prevención y seguridad Ciudadana del estado Nueva Esparta, Acta de Entrevista realizada por el ciudadano JACKELIN DEL CARMEN ROJAS, realizada por ante funcionarios adscritos al Sistema de Prevención y seguridad Ciudadana del estado Nueva Esparta, Acta de Entrevista realizada por el ciudadano PASCUAL ANTONIO RÁMIREZ, realizada por ante funcionarios adscritos al Sistema de Prevención y seguridad Ciudadana del estado Nueva Esparta, Oficio Nº 9700-103-1070, de fecha 16 de Julio de 2010, contentiva de Certificación de Registros Policiales del Acusado de autos emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Nueva Esparta, Acta de Reconocimiento Legal con fijación Fotográfica de fecha 16 de Julio de 2010, realizada por Funcionarios Adscritos al Sistema de Prevención y seguridad Ciudadana del estado Nueva Esparta. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer al imputado de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, quien aquí decide considera que en el presente caso se encuentra acreditado el ordinal (sic) 3° articulo 250 ejusdem, al existir una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponer la cual excede de los Diez años, siendo procedente la aplicación de Una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 ordinales (sic) 1°, 2° y 3° y 251 Parágrafo Primero de la Ley Adjetiva Penal, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de Libertad por parte de la Defensa en este acto, ordenándose como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial Región Insular, tomando en consideración la magnitud del daño causado, tomando en cuenta el delito atribuido, el cual es catalogado como un delito Pluriofensivo, que no solo atenta contra el bien sino en contra de la vida de las personas, razón por cual se decreta en contra del ciudadano imputado CARLOS ENRIQUE VALERO DELGADO Una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: Vista la solicitud del representante de la Fiscalía del Ministerio Público en este acto, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA …”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 22 de Julio de 2010, la ciudadana YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en representación del imputado ciudadano CARLOS ENRIQUE VALERO DELGADO, impugnó la decisión dictada en fecha 17 de Julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nro. 4 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando textualmente:
“…PRIMERO
En fecha 17 de Julio de 2010, se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano CARLOS ENRIQUE VALERO DELGADO, conforme a las previsiones contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Representación Fiscal les (sic) atribuyó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y éste Tribunal Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones insertas en el Artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó seguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 250 del citado Código Adjetivo.
SEGUNDO
Considera esta Defensa, que tal pronunciamiento vulnera los principios básicos de nuestro Sistema Procesal Penal Garantista, referidos principalmente a LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD contenidos en el Artículo 7° de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que ampara a todo ciudadano sometido a proceso o investigado por la comisión de un hecho punible, hasta tanto una decisión de un órgano jurisdiccional declare formalmente su culpabilidad y se imponga entonces su restricción como pena, no encontrando justificación alguna la imposición de una sanción anticipada sin juicio previo.
A este respecto, es menester destacar, que para que se Decrete la Privación
Judicial Preventiva de Libertad, necesariamente deben de concurrir los requisitos de procedencia insertos en los numerales 1º, 2º y 3º (sic) del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, que se acredite la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el caso en cuestión, no está acreditado fehacientemente el peligro de fuga a que aduce el Artículo 250 Numeral 3º (sic) y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto de procedencia requerido para decretar la privación judicial preventiva de libertad, ya que mi defendido es Venezolano y reside con todo su grupo familiar en LA CALLE MARGARITA DE CIUDAD CARTÓN, CASA S/N, DE PORTÓN AZUL, AL FRENTE DE UN TALLER, MUNICIPIO MARINO, tal como se evidencia de Acta de Audiencia Oral de Presentación de Detenido; se desempeña como Obrero, por lo que su condición socioeconómica le imposibilita abandonar definitivamente el País o permanecer oculto; su comportamiento ha sido pacífico; es primario en el campo delictivo, por lo que no se presume el peligro de fuga.
Por lo tanto, al encontrarse desvirtuado el supuesto de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y al no encontrarse verificados en los autos las circunstancias insertas en el numeral 3º (sic) del Artículo 250 ejusdem, es por lo que solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, y que sea DECLARADO CON LUGAR, ya que esta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no satisface los extremos de procedencia que contemplan los Artículos 250 Numeral 3º (sic), y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que impone una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga; y consecuentemente se OTORGUE A MI DEFENDIDO CUALESQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL….”.
Solicitando:
“…ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, y que sea DECLARADO CON LUGAR, ya que esta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no satisface los extremos de procedencia que contempla el Artículo 250 ordinal 3º (sic) y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, y consecuentemente OTORGUE A MI DEFENDIDO CUALESQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazada la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, se observa de la revisión de las actas que conforman el aludido recurso que la misma no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensora pública del imputado ciudadano CARLOS ENRIQUE VALERO DELGADO.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ciudadana YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en representación del imputado ciudadano CARLOS ENRIQUE VALERO DELGADO, y en tal sentido lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
Se debe tener claro que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. La regla es el juzgamiento en libertad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la Medida de Privación Preventiva de Libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, la Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República, por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
En este orden de ideas, se debe destacar que con respecto al principio de presunción de inocencia, y derecho a la libertad personal, este Tribunal Colegiado considera que si bien es cierto que tanto nuestra Constitución, como el Texto Adjetivo Penal, instituyen como Principios y Garantías Constitucionales, los antes mencionados, no es menos cierto que tales derechos aun cuando son la regla, tienen su excepción, establecidas en el propio Dispositivo Constitucional como en la Normativa Legal; en consecuencia nuestra Carta Magna, en su Artículo 44, Numeral 1, establece lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. …”Omissis… “… Será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. …”…Omissis…
Tal como se desprende, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
En este sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano, como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“… el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”
En ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aún en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.
Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una Medida de Coerción Personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no cumplidos los extremos de Ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
El Juez de Control cuya obligación procesal es, en primer lugar, decidir acerca de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, y luego, de haber ocurrido previamente violaciones a los derechos constitucionales del imputado, restituir los que hayan sido transgredidos siempre que esto sea procesalmente posible; sin que ello lo habilite para subvertir el orden procesal dictando una Medida Sustitutiva como resultado de la consideración de presuntas o reales irregularidades previas a la presentación, sin atender al fondo de lo que le corresponde conocer.
Al respecto, resulta oportuno señalar que el proceso lo constituyen una serie de actos que se dirigen a un acto final (decisión), que se desarrolla en etapas determinadas y pueden definirse como el medio que tiene el Estado para resolver los conflictos de las personas en el contexto de la legalidad, para garantizar la armonía, la convivencia y la paz social, es decir, para la realización de la justicia, y ésta es la aplicación del derecho, a cuya finalidad debe atenerse el Juez al adoptar sus decisiones con las garantías del debido proceso, según las formas preestablecidas en la Constitución y en la Ley; bajo esa perspectiva deben realizarse los actos procesales y las actuaciones de los sujetos procesales, por lo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en la que el Juez o Jueza es el garante de la justicia, de los derechos fundamentales y responsable de la tutela que emerge en el contexto social.
En ese sentido, el proceso penal, constituido por el conjunto de actos destinados a comprobar la ocurrencia o no de los hechos punibles y determinar la pena a imponer, debe desarrollarse conforme al debido proceso, atendiendo a los principios que integran los derechos fundamentales, para alcanzar decisiones justas y válidas, que están llamados a dictar los administradores de justicia.
Así en el sistema acusatorio, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, se consagra como principio la libertad a la cual se contrapone el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer las sanciones cuando ello sea procedente, supuesto en el cual, para no ver frustrada la justicia, puede acordarse medidas precautelativas de restricción a la libertad, denominadas en el referido Código, Medidas de Coerción Personal, por razones determinadas en la Ley y apreciadas por el Juez; lo que constituyen las excepciones al principio de juzgamiento en libertad, atendiendo los extremos previstos.
En cuanto a lo expuesto por la defensora recurrente, al referirse que:
“…A este respecto, es menester destacar, que para que se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, necesariamente deben de concurrir los requisitos de procedencia insertos en los numerales 1º, 2º y 3º del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, que se acredite la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En este caso en particular, es de notar que le corresponde al Juez al momento de dictar la decisión judicial contentiva de la medida, que la misma debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, plasmar los presupuestos que justifica la medida, razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de exigencias constitucionales y proporcionada, si se han ponderado los derechos e intereses en conflictos de modo menos gravoso para la libertad, evitando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el mando de la arbitrariedad.
Del análisis de la recurrida, esta Superioridad Penal observa que, la Jueza de Control N° 4, se pronunció sobre los diversos tópicos alegados tanto de la Fiscalía en cuanto a la Defensa, toda vez que la recurrida, en dicha Audiencia Presentación, dictó su fallo, con los elementos de convicción traídos al proceso por el regente de la acción penal, tal como lo sugiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciamos taxativamente lo siguiente: “3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Nos encontramos, que fue la Jueza A quo, conforme a los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, quien determinó decretar la Privación Preventiva y no la posibilidad de una medida menos gravosa; con ello se buscó por parte de la Jueza de la recurrida evitar la aflicción del proceso, siendo la mencionada Privativa Instrumental, Provisional y Jurisdiccional.
Entonces, tenemos que el proceso penal rige el principio de la legalidad procesal de la privación de la libertad que nos indica que sólo es constitucionalmente admisible
Cuando se sigue el procedimiento previamente establecido, de manera que la privación de libertad que no cumpla el principio de legalidad (reserva legal), el principio de orden judicial (reserva judicial) y el principio procesal del procedimiento (procedimiento preexistente) implica vulneración del derecho de libertad, lo cual significa un menoscabo de los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte en el orden dogmático también se requiere ratificar el criterio doctrinal de esta Corte de Apelaciones, en torno a la interpretación de los artículos 250 y 251 de la norma adjetiva penal, y las circunstancias que deben ser consideradas por el Juzgador, para decretar la privación judicial preventiva de libertad, así se tiene, que, el artículo 250 de la norma adjetiva Penal, señala que:
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.
Asimismo en lo que respecta al tercero de los requisitos para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es, el Peligro de Fuga, es menester señalar que el artículo 251 ejusdem, lo consagra en los siguientes términos:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
A la luz de las normas parcialmente transcritas, se verifica como el legislador señaló minuciosamente todos los elementos para que proceda a solicitud del Ministerio Público la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del procesado. Y tal como se ha dicho en anteriores sentencias, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.
En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad contra el imputado; pues en estos casos, el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.
Así entonces, los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos.
En atención a los fundamentos de la investigación, la Jueza de la recurrida consideró suficientes los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público para decretar la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, por concurrir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Se ha determinado incansablemente, que esta etapa del proceso penal (Audiencia de Individualización), el Juez de Control, debe hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes.
Se colige entonces, que en el presente asunto penal, se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible el decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias y justificación material que llevaron al Juzgado de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado.
Con fundamento a las anteriores consideraciones, este Despacho Superior Penal estima, que en el presente asunto penal, se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible el decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias y justificación material que llevaron a la Jueza de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada existiendo en criterio de esta Corte, la motivación y fundamentación adecuada, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensora pública del imputado ciudadano CARLOS ENRIQUE VALERO DELGADO, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nro. 4 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido expresamente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensora pública del imputado ciudadano CARLOS ENRIQUE VALERO DELGADO, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nro. 4º de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido expresamente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de Julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nro. 4 de este mismo Circuito Judicial Penal.
Regístrese, publíquese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y, trasládese al imputado de autos a los fines de ser impuesto de lo aquí decidido.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Presidente de Sala (Ponente)
EMILIA URBAEZ SILVA
Jueza Integrante de Sala
YOLANDA CARDONA MARIN
Jueza Integrante de Sala
LA SECRETARIA
AB. MIREISI MATA LEÓN
ASUNTO: OP01-R-2010-000194
2:25 PM.
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