REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
PAMPATAR, 06 de julio de 2011.-
200º y 152º -
Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos FLOR MARIA VILLALBA ZAMORA y OSWALDO RAMON AROCHA JIMENEZ, quienes fueron precisos en señalar que si conocen a los solicitantes de vista, trato y comunicación desde hace muchos años y asimismo, manifestaron que conocieron al decujus ONESIMO RAMON RODRIGUEZ GUILLEN, que saben y le consta que el decujus falleció en el sitio y fecha indicada en la solicitud, del mismo modo saben y le consta que el decujus se encontraba casado con la ciudadana ANA MARIA LOPEZ DE RODRIGUEZ, de igual manera saben y le consta que esa unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombre CESAR ALEXANDER, ROMEL FERNANDO Y ANA CAROLINA, del mismo modo saben y le consta que los únicos universales herederos del decujus, es su esposa y sus hijos identificados en la solicitud; el Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que la solicitante alega y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del decujus ONESIMO RAMON RODRIGUEZ GUILLEN, a los ciudadanos ANA MARIA LOPEZ DE RODRIGUEZ, CESAR ALEXANDER RODRIGUEZ LOPEZ, ROMEL FERNANDO RODRIGUEZ LOPEZ Y ANA CAROLINA RODRIGUEZ LOPEZ, venezolanos, mayores, de edad, identificado con las cédulas de identidad Nro. V-3.824.807, V- 11.853.137, V- 14.841.535 y V- 14.220.626, respectivamente, la primera en su condición de cónyuge y los tres siguientes en su condición de hijos del decujus antes mencionado.- De conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del decujus no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fé y de los recaudos anexos a la presente solicitud, en ningún caso causara efecto de cosa Juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre lo inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.----------------------------------------------------------------------------------------------
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, autorizándose para las mismas a la ciudadana LUISA BELINDA GOMEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad Nro. V- 12.673.656, asistente de este Juzgado. ----------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,
Juez Prov. Del Municipio Maneiro.
El secretario,
Nota: En esta misma fecha 06-07-2011, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2011-825, siendo las 3:00 p.m. Conste.
El Secretario,
Abg. Pedro Miguel Gómez Millán
Solicitud Nro. 2011-1927.
Luisa.
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