REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA.
201° y 152°

En fecha 02 de Junio de 2010, los ciudadanos JOHAN RAMÓN ALVARADO GRIMAN y KARELYS DEL VALLE HERNÁNDEZ CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° 14.323.549 y 16.035.333, de este domicilio, asistidos en este acto por el Abogado HERNAN LINARES, Inpreabogado N° 86.569, respectivamente, presentó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, formal demanda por DEMANDA DE DIVORCIO (Art. 185-A) siguen los Ciudadanos JOHAN RAMÓN ALVARADO GRIMAN y KARELYS DEL VALLE HERNÁNDEZ CARREÑO. Como los ciudadanos antes mencionados contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Zabala del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, es por lo que el Juzgado Primero de los Municipios antes mencionados, se declara incompetente por el territorio y declina su competencia a este Juzgado del Municipio Díaz de este Estado, a los fines de seguir conociendo de la presente causa.
Por auto de fecha 23 de de 2010 (f.02) el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta recibió demanda de Divorcio (185-A), y se le asigno el N° 01 a los fines de su distribución, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual fue objeto de declinatoria de competencia a este Juzgado, se le dio entrada, se anotó en el Libro de entrada de Causas Civiles bajo el N° 405-10 y de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil se fija el quinto día de despacho siguiente al de hoy para la continuación de la presente causa.
Pero es el caso que desde esa fecha hasta los actuales momentos la parte solicitante no se ha presentado, ni por si no por medio de Apoderado Judicial a los fines de gestionar la citación de los demandados.
En base a ello el Tribunal hace las siguientes consideraciones: En relación a los trascrito en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece: “También la instancia se extingue cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de los demandado”.
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlo bajo amenaza de perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, por cuanto la Ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención, es decir, si el actor cumple es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1° del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con la obligación impuesta por la Ley.
A propósito de estas obligaciones o cargas que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Julio de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el caso seguido por José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, por Cumplimiento de Contrato de Seguro, ha estimado necesario y oportuno conciliar bajo el nuevo principio de la justicia gratuita, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos, ya que nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puesto que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico.
Con base a las anteriores consideraciones este Tribunal observa que desde el día 02 de Junio de 2010, que se recibió este expediente por declinatoria de competencia procedente del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, los demandantes no han cumplido con la obligación que le impone la ley, y desde esa fecha hasta el día de hoy han transcurrido Un (1) año sin que la parte actora haya impulsado el proceso, motivo por el cual de conformidad con los artículos 267 numeral 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decreta de Oficio la Perención de la Instancia en el presente Juicio.-
Regístrese, publíquese, Diaricese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta. San Juan Bautista, a los Veintinueve días del mes de Julio de Dos Mil Once.-
La Juez Provisoria;
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Abogada: MERCEDES HENRIQUEZ SUBERO.-

La Secretaria;
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Abogada: ANNY FERNANDEZ DE VELASQUEZ.-

En esta misma fecha, 29-07-11, siendo las 10:00 de la mañana, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, se dio cumplimiento a la anterior decisión conforme está ordenada.
CONSTE.-

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La Secretaria.-

EXP. N° 405-10.-
MHS/Afdv/trotsky.