201° y 152°
Exp: N° 1.109-11
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: FRIGORÍFICO EL MODERNO, S.R.L., inscrita en el Libro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Nueva Esparta, en fecha 31 de mayo del 1976, bajo el Nª 211, folios 133 al 136 del Libro Nª 1, Adicional del Tomo I.
PARTE DEMANDADA: PROCESADORA ESPARTA, PROESCA, C.A., inscrita en el Registro de identificación fiscal bajo el número J-29991875-0, constituida y domiciliada en Urbanización Marisal, Municipio García del Estado Nueva Esparta, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el día 19 de octubre del 2010, anotado bajo el Nª 38, Tomo 59-A, en la persona de su Presidente RAÚL JOSÉ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-12.663.125, domiciliado en Porlamar.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JORGE ALBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-12.223.718, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 155.283.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).

NARRATIVA
En fecha 06 de julio de 2011, fue admitida la reforma de demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación), presentó el abogado JORGE ALBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-12.223.718, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 155.283, procediendo en su carácter de la sociedad mercantil FRIGORIFICO EL MODERNO, S.R.L., inscrita en el Libro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de mayo del 1976, bajo el Nª 211, folios del 133 al 136 del Libro Nª 1, Adicional del Tomo 1, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 03 de junio de 2011, anotado bajo el Nº 39, Tomo 84, de los Libros de autenticaciones respectivos, contra la sociedad mercantil PROCESADORA ESPARTA PROESCA, C.A.. Señaló en su libelo de demanda la parte actora que su mandante era beneficiaria de un efecto de comercio constituido por un cheque protestado signado con el Nª 51000040, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000, 00), librado en fecha 02 de diciembre del 2010, contra la cuenta Nº 0171-0024-68-6000212534 del Banco Activo agencia Porlamar, cuyo titular es la sociedad mercantil Procesadora Esparta Proesca, C.A., igualmente dijo que es beneficiaria y tenedora legítima de una factura Nª 000966, fechada en Porlamar, el 24 de enero de 2011, por un monto de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 6.460, 00), librada por su mandante FRIGORÍFICO EL MODERNO, C.A., a cargo de la obligada PROCESADORA ESPARTA PROESCA, C.A., debidamente aceptada por el ciudadano RAÚL JOSÉ CAMPOS, e igualmente es beneficiaria y tenedora legítima de una factura Nº 000793, fechada en Porlamar el 20 de noviembre del 2010, por un monto de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES (19.207, 00), librada por su mandante Frigorífico El Moderno, C.A., a cargo de la demandada. Que era el caso que el mencionada cheque ni las citadas facturas han podido ser cobradas, el primero, debido a que en la fecha de su emisión no contaba con fondos suficientes para ser cobrado, como se demuestra del proceso legal y las segundas por no haber sido pagadas a su vencimiento, que en virtud de lo expuesto y señalado, que en nombre de su representado, es que demandó por intimación a la sociedad mercantil Procesadora Esparta Proesca, C.A., para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en: Primero: paga a su mandante la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000, 00), por concepto de monto literalmente contenido en el cheque que es instrumento fundamental de la presente acción. Segundo: En paga a su mandante la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 6.460, 00) por concepto del monto de la factura Nº 000966, que es instrumento fundamental de la presente acción. Tercero: en pagar a su mandante la suma de Diecinueve Mil Doscientos Siete Bolívares (Bs. 19.207, 00), por concepto del monto de la factura Nª 000793, que es instrumento fundamental de la presente acción. Cuarto: las costas procesales estimadas conforme a la Ley. Solicitó además que las cantidades reclamadas fueran indexadas a los fines de resguardarle contra los efectos de la inflación. Estimó su demanda en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000, 00) o su equivalente en 552, 63, unidades tributarias.
Igualmente solicitó que se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del intimado.
En fecha 06 de julio de 2011, el Tribunal decretó medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 60.000, 75) que comprende el doble de lo demandado más el 25% de costas procesales, y si la medida recayera sobre cantidades de dinero la cantidad a embargar sería de TREINTA Y TRE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 33.333, 75), que comprende el valor de lo demandado más el 25% de las costas procesales, remitiéndose mediante oficio al Juzgado Ejecutor para que llevara a cabo la medida decretada, y le correspondió la misma al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño y Otros, el cual la llevó a cabo en fecha, 14 de julio de 2011, el cual se trasladó en compañía del abogado JORGE ALBERTO PÉREZ, apoderado actor y se constituyó en un local donde funciona la sociedad mercantil Procesadora Esparta Proesca, C.A., ubicado en la calle Cruz del Pastel local sin número, sector Centro Municipio García del Estado Nueva Esparta. Señalando que una vez constituido procedieron a darle tres toques de ley en la puerta que da acceso al inmueble y no obteniendo respuesta alguna, por lo que requirió de los servicios de un cerrajero, designándose como tal al ciudadano CÉSAR MAXZALY ALCALÁ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nª 16.035.560, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, y el mismo procedió a abrir la puerta de acceso al inmueble. Siendo que en ese estado se hizo presente el ciudadano RAÚL JOSÉ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nª 12.663.125, quien manifestó ser representante de la empresa demandada, sociedad mercantil Procesadora Esparta Proesca, C.A., a quien el Tribunal notificó de su misión, seguidamente el Tribunal designó como Depositario Judicial de los bienes muebles a embargarse preventivamente a la Depositaria Judicial del Caribe, C.A., en la persona de su apoderado ciudadano JESÚS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nª V-8.872.441, el cual aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Designó también como perito avaluador al ciudadano JOSÉ ORDAZ, titular de la cédula de identidad Nª V-8.380.614, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora, abogado JORGE ALBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, señaló al Tribunal para ser embargado una serie de bienes muebles, los cuales fueron identificados en el acta respectiva. En ese estado se hizo presente el ciudadano JOHAANN SCHAFER HOPF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 3.183.845, quien expuso: que a los fines de dejar sin efecto la presente medida de embargo preventiva, ofreció pagar en nombre de la empresa sociedad mercantil PROCESADORA ESPARTA PROESCA, C.A., a la sociedad mercantil FRIGORÍFICO EL MODERNO, S.R.L., la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000, 00) con dos (2) cheques del banco Plaza, girados contra la cuenta Nª 0138001891018329, el primero identificado con el Nª 00000620, por un monto de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000, 00), y el segundo identificado con el Nª 00000621, por un monto de CINCO MIL BOLÍVARES, y cuyo ofrecimiento fue aceptado por el ciudadano ALBERTO CARLOS DA CUHNA DE PONTE, titular de la cédula de identidad Nº 16.037.971, en su carácter de representante de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO EL MODERNO, S.R.L., asistido del abogado JORGE ALBERTO PÉREZ, y aceptó el pago y declaró extinguida la deuda que mantenía con su representada sociedad mercantil PROCESADORA ESPARTA PROESCA, C.A.. En este estado el ciudadano RAÚL JOSÉ CAMPOS, y expuso: que por cuanto el pago de la deuda había sido efectuado por un tercero, a los fines de garantizar la repetición de la suma por él cancelada en nombre de su representada daba en garantía al ciudadano JOHANN SCHAFER HOPF, los bienes muebles relacionados en el acta de embargo, comprometiéndose a no enajenarlos, venderlos o gravarlos hasta el reintegro de la suma antes mencionada. El Tribunal Ejecutor visto el arreglo efectuado entre las partes en ese mismo acto, se abstuvo de practicar la medida de embargo y ordenó su regreso a la sede natural.
DISPOSITIVA:
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologa el Convenimiento celebrado por las partes en fecha 14 de julio de 2011; de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años. 201° de la Independencia y 152° de la Federación. DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La Secretaria Titular,


Abg. Yanette González González
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En esta misma fecha, 04-08-2011, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Titular,

JJAV/ygg/wrr.
Exp.1.109-11