201° y 152°
Exp. N° 1.016-11

I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL ALONSO JAUREGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nª V-4.820.230.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MARKET, COLOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de enero del 2009, bajo el Nª 12, Tomo 3-A, con Rif. J-29707786-3, representada por los ciudadanos BEATRIZ ELENA ACUÑA HERNÁNDEZ y/o JULIO CÉSAR SUCRE VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.269.591 y 10.306.401, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ORDAZ, y GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.396.484 y V-10.197.446, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.120 y 62.668, respectivamente.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-16.336.350, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 115.010.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
NARRATIVA.

En fecha 22 de noviembre del 2010, se le dio entrada al libelo que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentó el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ALONSO JAUREGUI, contra la sociedad mercantil MARKET, COLOR, C.A., la cual fue admitida una vez presentado los recaudos correspondientes en fecha 26 de noviembre del 2010, ordenándose la citación de la parte demandada.
Señala la parte Actora en su libelo de demanda que en fecha, 01 de mayo del 2009, celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil MARKET COLOR, C.A., por un local distinguido con el Nª 5, ubicado en la Planta baja del Edificio denominado Centro Comercial Forum, situado en la intersección de la calle Amador Hernández y Jesús María Patiño, sector Táchira, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (73, 47 mts2), el cual consta de un (1) salón con dos (2) baños, y está dotado con un inventario de bienes muebles y un aparato de aire acondicionado central, según consta de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 15 de octubre del 2009, anotado bajo el Nª 78, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que posteriormente, a través de Hebrun, asociación inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 20 de febrero del 2003, bajo el Nª 40, folios 243 al 248, Protocolo Primero, Tomo VI, representada por su Presidente el ciudadano HÉCTOR RICARDO BRUN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nª V-10.827.665, en su carácter de autorizada para la gestión del alquiler y administración general del local arrendado (local Nª 5), según autorización de fecha 01 de mayo del 2009, el cual anexó al libelo, se les envió correspondencias en las fechas 30 de marzo del 2010, con la cual se le notificó a la empresa Market Color, C.A., que no sería renovado el contrato de arrendamiento el cual vencía el 01 de mayo del 2010, sino que se le otorgaba la prórroga legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en la cláusula octava del contrato suscrito, de igual manera se le reiteró, el propósito de vender el local comercial arrendado, realizándosele el correspondiente ofrecimiento de Ley, la cual anexó marcado “C”, posteriormente en fecha 21 de abril del 2010, se le reiteró a la arrendataria que el contrato firmado por ambos, vencía el 01 de mayo del 2010, de lo cual anexó correspondencia marcada “D”. Igualmente en fecha 29 de septiembre del 2010, se le informó nuevamente que el contrato no sería renovado a su vencimiento y basado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se les otorgó la prórroga legal, debían hacer entrega material del inmueble libre de personas, en el perfecto estado de conservación y mantenimiento, anexó al libelo marcada “E”, y que en fecha 27 de octubre del 2010, entre otras cosas, se le solicitó nuevamente la entrega del local Nª 5, el día 31 de octubre del 2010, fecha en la cual culminaba el plazo de la prórroga legal, anexó al libelo marcado “F”. Señaló que todas las comunicaciones fueron debidamente recibidas y aceptadas por la arrendataria empresa Market Color, C.A.
Manifiesta que es el caso que la empresa Market Color, C.A., a pesar de todas las gestiones realizadas no ha entregado el inmueble que le fue arrendado, a pesar de que la misma fue debidamente notificada del término de la prórroga legal, y que la misma permanece ilegítimamente en el inmueble.
Aduce como fundamento de derecho los artículos 1.167, 1.159, 1.264 y 1.601, todos del Código Civil, igualmente el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que por tales razones es que procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, a la empresa MARKET COLOR, C.A., para que conviniera o en su defecto fuera condenada por el Tribunal en: Primero: Hacerle entrega de la cosa arrendada. Segundo: En cancelarle la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500, 00), a razón de Cien Bolívares (Bs. 100, 00) diarios contados desde el 02 de noviembre del 2010, hasta la presente fecha. Tercero: en pagarle los daños y perjuicios que le pueda ocasionar por el tiempo que pueda durar el presente proceso. Cuarto: en pagar las costas y costos que origine esta causa incluido los honorarios de abogados.
Solicitó asimismo al Tribunal que conforme al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000, 00), que equivale a Trescientas Siete Unidades Tributarias (307 U.T.).
En fecha 08 de diciembre del 2010, compareció la parte actora, asistido del abogado José Gregorio Hernández y consignó los medios necesarios para la compulsa y citación de la parte demandada.
En fecha 08 de diciembre del 2010, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber recibido los medios necesarios para la práctica de la citación de la demandada.
Compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó la compulsa y boletas sin firmar en virtud de no haber podido practicar la citación de la demandada.
Compareció la parte actora, asistido del abogado José Gregorio Hernández y solicitó se le librara cartel de citación a la parte demandada, lo cual fue proveído en su oportunidad por el Tribunal.
Compareció el actor, asistido del abogado José Gregorio Hernández y manifestó recibir el cartel de citación para su publicación.
Comparece el actor y le otorgó poder a los abogados JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE.
En fecha 26 de enero de 2011, se apertura el cuaderno de medidas correspondiente y se decretó la Medida Preventiva de Secuestro solicitada.
Compareció el abogado José Gregorio Hernández, y consignó los carteles de citación que fueron debidamente publicados en el Diario El Sol de Margarita y La Hora.
Solicitó el abogado José Gregorio Hernández, que se ordenara el depósito del local comercial secuestrado en la persona del ciudadano Miguel Ángel Alonso Jáuregui.
Compareció la abogada María Gabriela Fernández, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MARKET COLOR, C.A., y se dio por citada expresamente de la presente demanda. Además señaló que vista la solicitud formulada por el apoderado actor, hacía oposición a la misma, por lo cual solicitó no se designara a la parte actora como depositaria del inmueble secuestrado.
Compareció el apoderado actor y ratificó la solicitud de que se ordenara el depósito del local comercial en la persona de su propietario Miguel Ángel Alonso Jáuregui.
El Tribunal en fecha 09 de marzo de 2011, vista las diligencias suscritas por las partes ordenó mantener el local en posesión de la depositaria judicial.
Compareció la abogada María Gabriela Fernández, apoderada de la parte demandada y procedió a dar contestación a la demanda, lo cual hizo en los siguientes términos.
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada, por no ajustarse los hechos a la realidad ni el derecho ser aplicable.
Negó, rechazó y contradijo que el tiempo de duración de la relación arrendaticia entre el demandante y su representada haya sido solo por el lapso de un año.
Que era el caso que el demandante y su representada suscribieron un contrato de arrendamiento en fecha 15 de octubre del 2009, pero que con anterioridad el demandante había suscrito un contrato de arrendamiento sobre el mismo local comercial Nª 5, con la empresa RECICLE E IMPRIMA, C.A., la cual está inscrita en el Registro Mercantil del estado Monagas en fecha 13 de febrero del 2001, bajo el Nª 79, Tomo A-4, tal y como se desprende de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Segunda de Porlamar, en fecha 20 de mayo del 2004, anotado bajo el Nª 14, Tomo 27, que acompañó marcado “1”, que por razones de dinámica comercial la representante legal de RECICLE E IMPRIMA, C.A., decidió constituir una nueva empresa que sustituyera a la antes dicha empresa, razón por la cual se constituyó la sociedad MARKET COLOR, C.A., la cual celebró un nuevo contrato de arrendamiento sobre el local antes dicho, más sin embargo, la realidad es que hubo una especie de subrogación arrendaticia.
Negó que en fecha 30 de mayo de 2010, se le notificara a su representada que el contrato de arrendamiento no sería renovado. Asimismo negó que se les reiterara la voluntad del arrendador de vender el local.
Negó que en fecha 21 de abril del 2010, se les reiterara que el contrato de arrendamiento se vencía el 01 de mayo del 2010, y se nos otorgara la prórroga legal el día 31 de octubre del 2010.
Negó que en fecha 27 de octubre del 2010, se les solicitara la entrega del local Nª 05, el día 31 de octubre del 2010.
Negó que dichas comunicaciones hayan sido recibidas por su representada contrario a lo expresado por el demandante y desconoció la firma y contenido de las comunicaciones anexadas, marcadas “C, D, E, y F”.
Negó que su representada estuviera en conocimiento que debía hacer entrega del local en fecha 31 de octubre del 2010, ya que como se explicara anteriormente data desde el 20 de mayo del 2004.
Negó que el contrato de arrendamiento suscrito se encontrare extinto por vencimiento del término y de prórroga legal estipulado.
Negó que su representada permaneciera de manera ilegítima en el inmueble incumpliendo con sus obligaciones contractuales.
Negó que su representada deba hacer entrega del inmueble sin plazo alguno y totalmente desocupado de personas y en las mismas condiciones recibidas, ya que la relación arrendaticia continúa vigente.
Negó que su representada deba cancelar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500, 00) a razón de cien bolívares (Bs. 100, 00), diarios contados desde el 02 de noviembre del 2010, hasta la presente fecha, así como las cantidades que se sigan generando hasta la entrega definitiva del inmueble, por concepto de cláusula penal acordada en el artículo Décimo del contrato. También negó que su representada deba pagar los daños y perjuicios que le pueda ocasionar el tiempo que dure el presente proceso, así como tampoco las costas y costos que se originen de la presente causa. Solicitando por último que la demanda fuera declarada sin lugar.
Planteó la apoderada de la parte demandada la Reconvención, señalando para ello que la relación arrendaticia comenzó entre la sociedad RECICLE E IMPRIMA, C.A., y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ALONSO JAUREGUI, siendo que por razones de dinámica comercial, a petición de la arrendataria se subrogó en la condición de arrendataria a la sociedad Market Color, C.A., manteniendo el mismo formato de contrato, inclusive manteniéndose la representación de Market Color, C.A., en la persona de Beatriz Elena Acuña Hernández. Que en virtud de la subrogación la duración de la relación arrendaticia es de seis (6) años y en consecuencia la prórroga legal es de dos años contados a partir del 01 de noviembre del 2010, por lo que dicha prórroga vence el 01 de noviembre del 2012. Que debe mantenerse en el uso y posesión del bien arrendado a su representada.
El Tribunal en fecha 11 de marzo del 2011, dictó auto visto el escrito de Reconvención y negó la admisión de la misma, por considerar que no se ajustaba a los preceptos legales.
Compareció la abogada María Gabriela Fernández, y apeló del auto de fecha 11 de marzo de 2011, referido a la reconvención planteada.
El Tribunal en fecha 17 de marzo de 2011, negó escuchar la apelación interpuesta.
En fecha 22 de marzo de 2011, compareció el apoderado de la parte actora y consignó escrito de promoción pruebas, ratificando en el mismo tanto en contenido y firma, como en todas y cada una de sus partes los siguientes documentos a fin de confirmar su pleno valor y eficacia probatoria en la decisión del presente litigio, los cuales corren insertos en los autos marcados: “A”, referido al Contrato de Arrendamiento, “B” autorización de gestión del alquiler y administración general del local arrendado a Hebrum, en la persona de su Presidente Héctor Ricardo Brun Martínez. “C” comunicación de fecha 30 de marzo del 2010, mediante la cual se evidencia que se le notificó a la empresa MARKET COLOR, C.A., que el contrato de arrendamiento no sería renovado. “D” comunicación de fecha 21 de abril del 2010, en donde se evidencia que se le reiteró a la arrendataria MARKET COLOR, C.A., que el contrato que tenían firmado se vencía el 1ª de mayo del 2010, la cual dijo que por emanar de un tercero sería ratificada mediante prueba testimonial. Marcado “E” comunicación de fecha 29 de septiembre del 2010, mediante la cual se le informó que el contrato no sería renovado a su vencimiento y se les otorgó la prórroga legal. Marcado “F” comunicación de fecha 27 de octubre del 2010, por la cual se evidencia que se le solicitó la entrega del local Nª 5, el 31 de octubre del 2010, fecha en la cual culminaba el plazo de la prórroga legal.
Promovió también la parte actora, marcada “G” comunicación de fecha 03 de febrero del 2010, suscrita por el propietario Miguel Ángel Alonso Jauregui, donde se le participó a la arrendataria empresa Market Color, C.A., su decisión de vender el local alquilado mediante contrato desde el día 01 de mayo del 2009.
Igualmente promovió con pleno valor y eficacia probatoria la comunicación de fecha 01 de junio del 2010, marcada “H”, en la cual se indicó que a partir del mes de junio del 2010, el canon durante este período de prórroga legal sería de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200, 00) mensuales, con lo que dijo se demuestra que las comunicaciones eran recibidas y aceptadas con sello húmedo de la empresa en el cuerpo del documento.
Promovió con pleno valor y eficacia probatoria, marcada “I” comunicación de fecha 01 de junio del 2009, dirigida a Miguel Ángel Alonso Jauregui, donde se le informa que la empresa Market Color, C.A., había descontado del canon, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000, 00) por gastos de reparación de fachada, reflejado en Condominio del Centro Comercial Forum, la cual está suscrita por Market Color, C.A. También marcado con la letra “J”, los estatutos sociales de la sociedad mercantil Market Color, C.A., en la cual se demuestra indiscutiblemente que es una persona jurídica con personalidad, patrimonio, derechos y obligaciones propias independiente, total y absolutamente diferente a la empresa RECICLE E IMPRIMA, C.A., antes identificada, y donde se evidencia que la compañía Market Color, C.A., se constituyó el 26 de enero del 2009, por lo que entonces alegar derechos sobre circunstancias de años anteriores.
De la prueba testimonial promovió al ciudadano HECTOR RICARDO BRUN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nª 10.827.665, a quien pidió se le librara boleta de citación para que compareciera a rendir su testimonio. De la misma manera promovió la testimonial de la ciudadana OXALYDA DE LOS ÁNGELES DECEDA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nª V-16.826.428, para que rinda su testimonio y reconozca y ratifique su firma, a los fines de probar la autenticidad de todas y cada una de las comunicaciones enviadas a la arrendataria y que ella recibió con su rúbrica. Pidió que las pruebas fueran admitidas en su justo valor probatorio.
Compareció la abogada MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de pruebas, en el cual promovió las siguientes:
1) La documental constituida por recibo a nombre de la ciudadana BEATRIZ ACUÑA DE SUCRE, por la cantidad de Bs. 550.000, 00, por concepto de reserva del local Nª 5, en el centro comercial forum a partir del 01 de noviembre del 2003, pagado en fecha 01 de octubre de 2010, firmada por Hebrun, con la cual dijo se verifica el inicio de la relación arrendaticia. 2) El documento de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha 20 de mayo del 2004, anotado bajo el Nª 14, Tomo 27 de los libros de autenticaciones de dicha oficina, donde se observa que el ciudadano MIGUEL ALONSO JAUREGUI, da en arrendamiento a la empresa Recicle e Imprima, C.A, el local Nª 5, ubicado en la planta baja del centro comercial Forum, desde el 01 de noviembre del 2003. 3) Promovió en dos folios útiles el legajo contentivo de recibos de pago de canon de arrendamiento por el local Nª 5, del centro comercial Forum, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del 2003, debidamente firmados y sellados por Hebrun, C.A., como administrador del inmueble, en el que se demuestra que el local objeto de la demanda es el mismo arrendado a Recicle e Imprima, C.A. 4) Recibo de teléfono correspondiente al Nª 295-2646643, a nombre de la empresa Recicle e Imprima, del mes de diciembre del 2003, para demostrar que el local objeto de la demanda es el mismo arrendado a la empresa Recicle e Imprima, C.A., así como el inicio de la relación arrendaticia. 5) Legajo contentivo de recibos de pago de canon de arrendamiento por el local Nª 5, del centro comercial Forum, correspondiente a los meses de enero a diciembre, ambos del años 2004, firmados y sellados por Hebrun, C.A., como administrador del inmueble. 6) Legajo contentivo de recibos de teléfono correspondientes al Nª 295-2646643, a nombre de la empresa Recicle e Imprima, de enero a diciembre del 2004, con el que se demuestra que el local objeto de la presente demanda es el mismo arrendado a Recicle e Imprima, C.A., así como el inicio de la relación arrendaticia. 7) Legajo contentivo de las declaraciones juradas de ventas ingresos brutos-operaciones efectuadas y pagos de otras tasas, propaganda y aseo del año 2004, pagadas a la Alcaldía del Municipio Mariño, por la empresa Recicle e Imprima, C.A. 8) Legajo contentivo de recibos de pago de condominio, de los meses de octubre y noviembre del 2004, correspondientes al local objeto de la demanda. 9) Legajo contentivo de recibos de pago de canon de arrendamiento por el local Nª 5, de los meses de enero a diciembre, ambos del año 2005, firmados por Hebrun, C.A. 10) Legajo contentivo de recibos de teléfono correspondientes al Nª 295-2646643, a nombre de la empresa Recicle e Imprima, C.A., de enero a octubre del 2005. 11) Legajo contentivo de las declaraciones juradas de ventas, ingresos brutos-operaciones efectuadas y pagos de otras tasa, propaganda comercial y aseo del 2005, pagadas a la Alcaldía del Municipio Mariño por la empresa Recicle e Imprima, C.A. 12) Carta emitida por el banco Mercantil banco universal, de fecha 15 de septiembre del 2006, donde se le otorga el código de afiliación Nª 123254, para el punto de venta ubicado en el local Nª 5, del Centro Comercial Forum. 13) Legajo contentivo de recibos de pago de canon de arrendamiento por el local Nª 5, del Centro Comercial Forum, correspondiente a los meses comprendido de enero a diciembre, ambos del año 2006, firmados y sellados por Hebrun, C.A. como administrador del inmueble. 14) Legajo contentivo de recibos de teléfono correspondiente al Nª 295-2646643, a nombre de la empresa Recicle e Imprima, C.A. 15) Legajo contentivo de las declaraciones juradas de ventas ingresos brutos-operaciones efectuadas, y pagos de otras tasa, propaganda comercial y aseo del año 2006, pagadas a la Alcaldía del Municipio Mariño por la empresa Recicle e Imprima, C.A. 16) Legajo contentivo de recibos de pago de canon de arrendamiento por el local Nª 5 del Centro Comercial Forum, correspondiente a los meses comprendido de enero a diciembre, ambos del año 2007. 17) Legajo contentivo de recibos de teléfonos correspondientes al Nª 0295-2646643, a nombre de la empresa Recicle e Imprima, de enero a noviembre del 2007, se demuestra que la relación arrendaticia data del primero de noviembre del 2003. 18) legajo contentivo de las declaraciones juradas de ventas ingresos brutos-operaciones efectuadas, y pagos de otras tasa, propaganda comercial y aseo del año 2007, pagadas a la Alcaldía de Mariño. 20-A) Legajo contentivo de recibos de pago de canon de arrendamiento por el local Nª 5, del Centro Comercial Forum, del año 2008, debidamente sellados por Hebrun, C.A., como administrador del inmueble. 20) legajo contentivo de las declaraciones juradas de ventas ingresos brutos-operaciones efectuadas, y pagos de otras tasa, propaganda comercial y aseo del año 2008, pagadas a la Alcaldía de Mariño. 21) Legajo contentivo de recibos de pago de canon de arrendamiento del local Nª 5, del Centro Comercial Forum, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2009, emitidos por el ciudadano FLORENCIO MIGUEL ÁNGEL ALFONSO JAUREGUI, con el que dice demostrar que el local es el mismo arrendado a Recicle e Imprima, C.A., y que siempre fueron fieles cumplidores de sus compromisos, y que la relación arrendaticia data del 2003. 22) Legajo contentivo de recibos de pago de canon de arrendamiento por el local Nª 5, correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2009, emitidos por el señor FLORENCIO MIGUEL ÁNGEL ALFONSO JAUREGUI, a nombre de la empresa Market Color, C.A., para demostrar que el local comercial es el mismo arrendado a Recicle e Imprima, C.A.. 23) legajo contentivo de las declaraciones juradas de ventas ingresos brutos-operaciones efectuadas, y pagos de otras tasa, propaganda comercial y aseo del año 2009, pagadas a la Alcaldía del Municipio Mariño por la empresa Recicle e Imprima, C.A. 24) Legajo contentivo de las declaraciones juradas de ventas ingresos brutos-operaciones efectuadas, y pagos de otras tasas, propaganda comercia, aseo y patente de industria y comercio del año 2009, pagadas a la Alcaldía del Municipio Mariño por la empresa Market Color, C.A., con lo que demuestra el tiempo de la relación y la continuidad del contrato. 25) legajo contentivo de recibos de pago de canon de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2010, emitidos por Florencio Miguel Ángel Alfonso Jáuregui, a nombre de Market Color, C.A., con lo que demuestra que el local es el mismo arrendado a Recicle e Imprima, C.A. 26) Legajo contentivo de recibos de transferencia electrónicas realizadas al ciudadano Florencio Miguel Ángel Alfonso Jáuregui, por el pago de canon de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010. 27) Legajo contentivo de las declaraciones juradas de ventas ingresos brutos-operaciones efectuadas y pagos de otras tasa, propaganda comercial, aseo y patente de industria y comercio del año 2010, pagadas a la Alcaldía del Municipio Mariño por la empresa Market Color, C.A. que es la empresa que funcionaba en el local Nª 5, del Centro Comercial Forum. 28) Legajo contentivo de recibo de transferencia electrónica realizada por el ciudadano Florencio Miguel Angel Alfonzo, por el pago de canon de arrendamiento del local Nª 5, del centro comercial Forum, de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, de la cuenta del banco exterior Nª 0115-0081-11-081-004087 a la cuenta Nª 0141-0001-60-001-2062214, para demostrar que es el mismo local el arrendado a ambas empresas.
Promovió asimismo la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigido a: 1) Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, para que informe sobre lo siguiente: Primero: si en los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría consta que se haya suscrito contrato de arrendamiento de fecha 20 de mayo del 2004, anotado bajo el Nª 14, Tomo 27. Segundo: si en el contrato de fecha 20 de mayo del 2004, anotado bajo el Nª 14, Tomo 27, se identificó en calidad de arrendataria la empresa Recicle e Imprima, C.A., representada por la ciudadana Beatriz Elena Acuña Hernández, titular de la cédula de identidad Nª 12.269.591, por una parte y por la otra el ciudadano Miguel Ángel Alonso Jáuregui, titular de la cedula de identidad Nª V-4.820.230, en calidad de arrendador. Tercero: Si el objeto del contrato de arrendamiento era el local comercial Nª 5, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Forum, situado entre la calle Amador Hernández y Jesús María Patiño, sector Táchira de Porlamar, Municipio Mariño. Cuarto: si en los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría consta que se haya suscrito contrato de arrendamiento de fecha 15 de octubre del 2009 anotado bajo el Nª 78, tomo 68. Quinto: si en el contrato de fecha 15 de octubre del 2009, anotado bajo el Nª 78, tomo 68, se identificó en calidad de arrendataria la empresa Market Color, C.A., representada por la ciudadana Beatriz Elena Acuña Hernández, cédula de identidad Nº 12.269.591, por una parte y por la otra el ciudadano Miguel Ángel Alonso Jáuregui, titular de la cédula de identidad Nª 4.820.230, en calidad de arrendador. Sexto: si el objeto del contrato de arrendamiento era el local comercial Nª 5, ubicado en la planta baja del centro comercial Forum, situado en la calle Amador Hernández y Jesús María Patiño, sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Con dicho informe quiere comprobar la relación arrendaticia que se pretende hacer creer a este Juzgado inicio en fecha 01 de mayo del 2009, y realmente comenzó el 01 de noviembre del 2003, y que siempre existió entre le ciudadano FLORENCIO MIGUEL ALFONZO, como arrendador y la ciudadana BEATRIZ ACUÑA HERNÁNDEZ, como representante de la arrendataria una relación arrendaticia sobre el local Nª 5, ubicado en la planta baja del Centro comercial Forum, situado en la Calle Amador Hernández y Jesús María Patiño, sector Táchira Porlamar, Municipio Mariño.
También a la compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), ubicada en la calle Amador Hernández Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, para que informe sobre los siguientes particulares: Primero: se sirva informar a este Juzgado quien es el titular del número telefónico 0295-2646643, la dirección donde se encuentra instalada la línea y la fecha de antigüedad de ésta. Con este medio pretende probar que la relación arrendaticia comenzó el 01 de noviembre del 2003, y que siempre existió entre el ciudadano FLORENCIO MIGUEL ALFONZO, como arrendador y la ciudadana BEATRIZ ACUÑA HERNÁNDEZ, como representante de la arrendataria una relación arrendaticia sobre el local Nª 5, ubicado en la planta baja del centro comercial Forum, situando entre la calle Amador Hernández y Jesús María Patiño, sector Táchira de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Igualmente solicitó prueba de informe a la Agencia del Banco Mercantil Banco Universal, ubicada en la avenida 4 de mayo del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, para que a su vez envíe a la oficina de administración de establecimientos Banco Mercantil, apartado de correo Nª 789, Caracas, 1010-A, para que informe sobre los siguientes particulares. Primero: si en fecha 15 de septiembre del 2006, les fuere otorgado a la empresa Recicle e Imprima, C.A., ubicada en la calle Jesús María Patiño cruce con la calle Amador Hernández, Porlamar, estado Nueva Esparta, a la cuenta corriente Nª 111017229, el código de afiliación 123254, para el punto de venta a ubicar en dicha dirección. Segundo: si el código de afiliación 123254, de la cuenta corriente Nª 1110167229, se encontraba activo para los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, en la dirección ubicada en la calle Jesús María Patiño cruce con la calla Amador Hernández, Porlamar, estado Nueva Esparta. Tercero: Quien aparece como titular de la cuenta corriente o débito Nª 1110167229. Cuarto: si de la cuenta corriente o de débito Nª 1110167229, se realizaron transferencia electrónicas a terceros específicamente a la cuenta Nª 01410001600012062214 del Banco Confederado ahora banco Bicentenario a nombre del ciudadano FLORENCIO MIGUEL ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nª 4.820.230. Indicando expresamente los montos y las fechas de dichas transferencias, en el espacio comprendido de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. Con dicho medio probatorio quiere comprobar que la relación arrendaticia que se pretende hacer creer a este Juzgado inició en fecha 01 de mayo del 2009, realmente comenzó en fecha 01 de noviembre del 2003, y que siempre existió entre el ciudadano FLORENCIO MIGUEL ALFONZO, como arrendador y la ciudadana BEATRIZ ACUÑA HERNÁNDEZ, como representante de la arrendataria una relación arrendaticia sobre el local Nª 5, ubicado en la planta baja del centro comercial Forum, situado en la calle Amador Hernández y Jesús María Patiño, sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Promovió además la prueba de informe a la Agencia del Banco Exterior, ubicada en la calle Jesús María Patiño, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, para que informe sobre los siguientes particulares: Primero: se sirva indicar quien es el titular de la cuenta Nª 01150081110810040487. Segundo: si de la cuenta Nª 01150081110810040487, se realizaron transferencias electrónicas a terceros específicamente a la cuenta Nª 01410001600012062214 del Banco Confederado ahora banco Bicentenario a nombre del ciudadano FLORENCIO MIGUEL ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nª 4.820.230, indicando expresamente los montos y las fechas de dichas transferencias, en el espacio comprendido de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. Alegando que con este medio probatorio se comprobaría que la relación arrendaticia que se pretende hacer creer a este Juzgado inició en fecha 01 de mayo del 2009, realmente comenzó en fecha 01 de noviembre del 2003, y que siempre existió entre el ciudadano FLORENCIO MIGUEL ALFONZO, como arrendador y la ciudadana BEATRIZ ACUÑA HERNÁNDEZ, como representante de la arrendataria una relación arrendaticia sobre el local Nª 5, ubicado en la planta bajo del centro comercial Forum, situado entre la calle Amador Hernández y Jesús María Patiño, Sector Táchira de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
En fecha 30 de marzo de 2011, el Tribunal visto el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, lo admitió y procedió a fijar oportunidad para la evacuación de las testimoniales presentadas, asimismo con relación al escrito de pruebas de la apoderada judicial de la parte demandada en relación a los informes ordenó librar oficio a los mismos.
En su oportunidad fue evacuado uno sólo de los testigos promovidos.
MOTIVA.

La presente acción intentada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ALONSO JAUREGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nª V-4.820.230, contra la SOCIEDAD MERCANTIL MARKET, COLOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de enero del 2009, bajo el Nª 12, Tomo 3-A, con Rif. J-29707786-3, representada por los ciudadanos BEATRIZ ELENA ACUÑA HERNÁNDEZ y/o JULIO CÉSAR SUCRE VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.269.591 y 10.306.401, respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO, sobre un bien inmueble constituido por un local distinguido con el Nª 5, ubicado en la Planta baja del Edificio denominado Centro Comercial Forum, situado en la intersección de la calle Amador Hernández y Jesús María Patiño, sector Táchira, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. En consecuencia debe este sentenciador pasar a analizar todas y cada una de las etapas del proceso y al respecto observa:
Señala el demandante que mediante su administrador notificó en fecha 30 de marzo de 2010, a su arrendatario MARKET COLOR, C.A., que no le sería renovado el contrato, siendo ratificado nuevamente el 29 de septiembre del 2010, y basado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario se le otorgó la prórroga legal, y que vistas tales gestiones para que se le hiciera la entregar del inmueble, lo cual no hizo, la citada sociedad mercantil, es por lo que procedió judicialmente a solicitarlo. Una vez puesto a derecho la demandada alegó lo siguiente: Negó, rechazó y contradijo que la relación arrendaticia haya sido del lapso de un año. Que su representada suscribió contrato el 15 de octubre del 2009, pero que con anterioridad había suscrito contrato sobre el mismo local comercial Nª 5, con la empresa RECICLE E IMPRIMA, C.A., y cuyo contrato fue sustituido por la sociedad mercantil MARKET COLOR, C.A,, la cual celebro un nuevo contrato. Señalando que lo que hubo fue una subrogación, negando que se le hubiese notificado en fecha 30 de mayo del 2010, e igualmente que se le notificara el 27 de octubre del 2010, que la prórroga legal fuera de dos (2) años y que vence el día 01 de noviembre de 2012. Que desconocía las firmas de las comunicaciones marcadas C, D, E y F. Asimismo negó que estuviese en conocimiento que su representada debía entregar el inmueble en fecha 31 de octubre del 2010. Igualmente negó que deba cancelar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500, 00).
Planteó la parte demandada la reconvención, la cual fue decidida en su oportunidad por el Tribunal.
En cuanto a la fase probatoria tenemos que, ambas partes presentaron pruebas, las cuales son analizadas por este Juzgador con la más sana crítica y valoración de la forma que a continuación expresa: El actor trajo a juicio el contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y la empresa mercantil MARKET COLOR, C.A., el cual es el objeto del juicio, el mismo no fue impugnado, tachado ni desconocido por la contraparte por lo tanto se le da todo su valor conforme al artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, y Así se Decide.
Comunicaciones enviadas el día 30 de marzo del 2010, y 21 de abril del 2010, en las que se le notificó a la sociedad mercantil MARKET COLOR, C.A., el vencimiento del contrato y la no renovación del mismo, sino que haría uso de su prórroga legal.
También trajo a los autos los estatutos de la empresa MARKET COLOR, C.A., donde se evidencia la personalidad jurídica de la empresa. Evacuó testigos, así como otras pruebas que el Tribunal no pasa a revisar por cuanto nada aportan al caso planteado y Así se Decide.
La parte demandada se limitó en su escrito de pruebas a traer a los autos la mayoría de pruebas facturas, autos, documentos, patentes, oficios pertenecientes a una empresa distinta a la que aquí se demanda, por lo tanto este Juzgador no tiene materia que analizar y Así se Decide.
En Virtud de que se demandó un contrato de arrendamiento suscrito entre una persona natural denominada arrendador y una persona jurídica llamada arrendatario y no se pedía la anulación o impugnación, u otra figura jurídica del mismo, sino su cumplimiento por parte de la arrendataria quien no dio cumplimiento en el momento oportuno y Así se Decide.
Establece el artículo 201 del Código de Comercio, que: Las compañías de comercio son de las especies siguientes:
Colectiva: La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de todos los socios.
Comandita: La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes, y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones.
Anónima: La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.
Responsabilidad Limitada:
La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, divido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.
Personalidad Jurídica de las compañías:
Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de la de los socios.
Visto el artículo comentado especialmente lo referente a la personalidad jurídica de la empresa demandada, se evidencia que la misma tiene su característica propia y responde por si sola y no por intermedio de otra empresa y Así se Decide.
Siendo así debe quien sentencia declarar que la demandada incumplió con lo convenido, y muy especialmente el artículo 1167 del Código Civil, que señala:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Visto que la demandada no cumplió oportunamente con lo convenido el actor procedió conforme a derecho y Así se Decide.
Vista la anterior exposición debe este sentenciador proceder a declarar procedente la presente acción y Así se Decide.
DISPOSITIVA.

Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ALONSO JAUREGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nª V-4.820.230, contra la SOCIEDAD MERCANTIL MARKET, COLOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de enero del 2009, bajo el Nª 12, Tomo 3-A, con Rif. J-29707786-3, representada por los ciudadanos BEATRIZ ELENA ACUÑA HERNÁNDEZ y/o JULIO CÉSAR SUCRE VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.269.591 y 10.306.401, respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada Sociedad Mercantil Market Color, C.A., hacerle entrega al ciudadano Miguel Ángel Alonso Jáuregui, del local comercial distinguido con el Nª 5, ubicado en la Planta baja del Edificio denominado Centro Comercial Forum, situado en la intersección de la calle Amador Hernández y Jesús María Patiño, sector Táchira, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (73, 47 mts2), y consta de un (1) salón con dos (2) baños, y está dotado con un inventario de bienes muebles y un aparato de aire acondicionado central, según consta de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 15 de octubre del 2009, anotado bajo el Nª 78, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
TERCERO: Se condena a la parte demandada Sociedad mercantil Market Color, C.A., a pagarle al ciudadano Miguel Alonso Jáuregui, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500, 00), a razón de cien bolívares (Bs. 100, 00) diarios contados desde el 02 de noviembre del 2010, hasta la presente fecha, así como las cantidades que se sigan generando hasta la entrega definitiva del inmueble, por concepto de cláusula penal acordada en el artículo décimo del contrato de arrendamiento suscrito por las partes.
CUARTO: Se ordena una experticia complementaria del fallo.
Se Condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en esta Instancia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil once (2.011). Años. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA.
El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso La Secretaria Temporal,


María Mercedes Cuberos

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Temporal,





JJAV/mmc/wrr.-

Exp. N° 1.016-10.