REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VIILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO
Porlamar, 20 de Julio de 2011
201° y 152°
Visto el anterior libelo de demanda por (INTIMACION) y los instrumentos que la fundamentan, presentado por el abogado ciudadano PEDRO CASTILLO GUEVARA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.995.444, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.187; incoada contra el ciudadano YUL JOSE ARMAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.656.828. Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o no de la misma, observa: PRIMERO: establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.” De la norma trascrita se evidencian los casos en los cuales es aplicable el procedimiento monitorio o por intimación; a saber: cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. SEGUNDO: Consta del contenido y texto del libelo de demanda, que la parte accionante por intimación pretende que el accionado convenga en pagar: la suma de Cinco Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 5.250,00); los intereses al cinco por ciento (5%) contados a partir de la correspondiente y respectiva fecha de vencimiento de la cambial, cuyo pago se demanda. TERCERO: establece el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. (negrillas del tribunal), 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” De la norma trascrita se evidencian las causales de inadmisibilidad en los casos de intimación. CUARTO: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 03 de abril de 2003, número 0124, estableció: “… el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental. Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética…”
Ahora bien, como consta del libelo de demanda la parte accionante, aquí intimante, pretende que su accionado pague los intereses al cinco por ciento (5%) contados a partir de la correspondiente y respectiva fecha de vencimiento de la cambial, cuyo pago se demanda; para lo cual tendría que hacer una operación que no corresponde a una simple operación aritmética; lo que a criterio de este juzgador, no representa una cantidad líquida y exigible de dinero, ni menos puede ser intimado sobre una cantidad indeterminada, ya que para determinar los Intereses cuyo pago se pretende, se hace necesario que el intimante señale de manera expresa el monto por concepto de intereses, para que así el intimado pueda saber que cantidades exactas le son intimadas, y no cercenar su derecho a la defensa, de orden constitucional, con una decreto de intimación con cantidad de dinero indeterminada.
Por las anteriores observaciones, no queda otra posición juzgadora, que la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción intimatoria, o monitoria, toda vez que no llena los extremos exigidos en el artículo 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se INADMITE la presente acción por intimación. Visto el Documento original que cursan al folio seis (06) del presente expediente a los fines de resguardar el mismo, este Tribunal ordena que una vez sean Certificadas se guarden en la caja fuerte del Tribunal, igualmente se ordena, previa su Certificación en los autos, el desglose de los mismos, hasta tanto venza el lapso del ejercicio de recursos de la parte actora o se solicite su devolución; para lo cual se autoriza suficientemente al ciudadano ANGGELO MARGIOTTA, Funcionario de este Tribunal, quién firmará junto a la Secretaria de este Despacho todas las copias y su certificación, y para retirar el expediente del recinto del Tribunal a tal fin y devolverlo, como consecuencia de lo ordenado, se ordena corregir la foliatura a partir del seis (06) del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ,
ABG. MIGUEL MENDOZA LOPEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MML/EEP/ym.-
Exp. Nº. 11-1548.-