REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Vistos las testimoniales rendidas por los ciudadanos JUAN CARLOS BENCOMO AGUILAR y NELSON ANTONIO ARAUJO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.146.503 y V- 6.374.554 respectivamente, quienes fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARY DEL VALLE SALAZAR SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.851.951; Que saben y les consta ciudadana MARY DEL VALLE SALAZAR SALAZAR, posee por mas de cinco (5) años en calidad de propietaria, un vehiculo marca FORD, Placas 000-417, año 1993, tipo sedan, color beige, modelo Escort LX, clase camioneta, serial de motor 4 Cil, serial de carrocería 1FAPP15J5PW251899, uso particular; Que saben y les consta que dicho vehiculo se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento; Que saben y les consta que la ciudadana MARY DEL VALLE SALAZAR SALAZAR, le ha realizado a dicho vehiculo reparaciones mecánicas; Que saben y les consta que dicho vehiculo se encuentra ubicado en un inmueble propiedad de la ciudadana MARY DEL VALLE SALAZAR SALAZAR, ubicado en la urbanización Villa Caribe, calle Nº 2, casa Nº 26, Avenida Juan Bautista Arismendi, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
El Tribunal comprobado como ha sido el derecho que el solicitante alega, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana MARY DEL VALLE SALAZAR SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.851.951, sobre un vehículo un vehiculo marca FORD, Placas 000-417, año 1993, tipo sedan, color beige, modelo Escort LX, clase camioneta, serial de motor 4 Cil, serial de carrocería 1FAPP15J5PW251899, uso particular. Dicho vehículo le pertenece a la solicitante según documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 01-12-2005, bajo el Nº 38, Tomo 173, de los libros de autenticaciones.
Se deja a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causara efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los siete (07) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.
NOTA: En esta misma fecha 07-07-2011, siendo las 2:30 p.m., y previa las
formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,
LA SECRETARIA,
LJIU/ MMR.
Sol. No. 11-4964.-
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