REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Vistos las testimoniales rendidas por los ciudadanos SUYIXI DEL VALLE HERNANDEZ y CESAR ERNESTO HENRY DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.848.709 y V- 13.195.293 respectivamente, quienes fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano GIUSEPPE BAZZANELLA, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.186.352; Que saben y les consta que adquirió un vehiculo marca Zuzuki, Placas 001-061, color Azul, año 1994, tipo Jeep, modelo Samurai, serial de motor G13BA608266, serial de carrocería SJ70-410607, a la ciudadana ROSA GIRON, venezolana, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº 4.428.944; Que saben y les consta que dicho vehiculo, lo adquirió el ciudadano GIUSEPPE BAZZANELLA, con dinero de su propio peculio; Que saben y les consta que desde el mes de Noviembre de 1998, el ciudadano GIUSEPPE BAZZANELLA, ha venido poseyendo el referido vehiculo como su único propietario; Que saben y les consta que el ciudadano GIUSEPPE BAZZANELLA, le a realizado mejoras y reparaciones mecánicas, de latonería y pintura al referido vehiculo.
El Tribunal comprobado como ha sido el derecho que el solicitante alega, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor del ciudadano GIUSEPPE BAZZANELLA, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.186.352, sobre un vehículo marca Zuzuki, Placas 001-061, color Azul, año 1994, tipo Jeep, modelo Samurai, serial de motor G13BA608266, serial de carrocería SJ70-410607. Dicho vehículo le pertenece al solicitante según documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 03-11-1998, bajo el Nº 49, Tomo 50, de los libros de autenticaciones.
Se deja a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causara efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los siete (07) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,


DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.



LA SECRETARIA,



ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.


NOTA: En esta misma fecha 07-07-2011, siendo las 2:30 p.m., y previa las
formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,
LA SECRETARIA,



LJIU/ MMR.
Sol. No. 11-4954.-