REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadano JESÚS ANTONIO GARCÍA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.113.263, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LALKER PÉREZ NARVÁEZ y RÓMULO RIVERO ORTEGA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 44.772 y 24.832 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos VICTOR JULIO GARCÍA LEÓN y MARÍA JOSÉ GARCÍA LUNAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.321.674 y 11.538.869 respectivamente,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados TAHIS DEL VALLE BERMÚDEZ, JORGE LUIS VERA PERNÍA y JORGE RAFAEL CHACÓN ALVÁREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 47.961, 115.870 y 115.864 respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesta por el ciudadano JESÚS ANTONIO GARCÍA SUÁREZ, en su carácter de socio de la empresa “CANTERA GUATAMARE, C.A.”, asistido por los abogados LALKER PÉREZ NARVÁEZ y RÓMULO RIVERO ORTEGA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 44.772 y 24.832 respectivamente en contra de los ciudadanos VICTOR JULIO GARCÍA LEÓN y MARÍA JOSÉ GARCÍA LUNAR.
Recibida por distribución el 26.11.08 (f. vuelto del 28)
En fecha 01.12.08 (f. 29), se dictó auto exhortando a la parte actora para que procediera a la identificación del codemandado VÍCTOR JULIO GARCÍA LEÓN, a fin de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
El día 13.01.09 (f. 30 al 33), compareció el abogado LALKER PÉREZ NARVÁEZ y consignó constante de tres (3) folios útiles el poder especial que le fuera otorgado por el ciudadano JESÚS ANTONIO GARCÍA SUÁREZ; asimismo, dio cumplimiento al auto dictado por éste Juzgado en fecha 01.12.08 y solicitó el abocamiento del Juez Temporal al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 19.01.09 (f. 34 y 35), se abocó el Juez Temporal al conocimiento de la presente causa y se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadanos VICTOR JULIO GARCÍA LEÓN y MARÍA JOSÉ GARCÍA LUNAR, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su intimación, para que rindieran cuenta específica y detallada con sus respectivos soportes del estado y de la ubicación actual de los activos de la Sociedad Mercantil Cantera Guatamare, C.A, advirtiéndoseles que si dentro de ese mismo plazo se oponían a la demanda, y estas circunstancias aparecieran apoyadas con pruebas escritas, se suspendería el juicio de cuentas, y se entenderían citada las partes para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, sin la necesidad de la presencia de los demandantes, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario. Asimismo, se ordenó abrir el cuaderno de medidas, a objeto de proveer sobre la medida solicitada. Dejándose constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas en esa misma fecha.
En fecha 09.02.09 (f. vuelto del 36), se dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación respectivas.
En fecha 17.02.07 (f. 37 al 49), compareció la alguacil de este Juzgado y consignó en doce (12) folios útiles las copias y compulsas de citación que le fueron entregadas para citar a los ciudadanos MARÍA JOSÉ GARCÍA LUNAR y VICTOR GARCÍA LEÓN, los cuales no pudo localizar, e informó que le fue suministrado el vehículo para la práctica de la citación.
El día 19.02.09 (f. 50) compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación de los demandados conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 02.03.09 (f. 51), se abocó la Jueza Titular al conocimiento de la presente causa y se ordenó el desglose de las compulsas de citación dirigidas a los ciudadanos MARÍA JOSÉ GARCÍA LUNAR y VICTOR GARCÍA LEÓN e instando a la alguacil de este Despacho para que gestionara nuevamente las citaciones correspondiente a los referidos ciudadanos en la dirección que le fue suministrada y en tal virtud, se negó la petición de la citación por cartel solicitada por el apoderado actor, por cuanto debe agotarse la citación personal de la parte demandada.
En fecha 09.03.09 (f. 53), se dejó constancia de haberse desglosado las compulsas de citación cursantes a los folios 38 al 49, dejándose en su lugar copias certificadas.
En fecha 14.04.09 (f. 54 al 66), compareció la alguacil de este Juzgado y consignó en doce (12) folios útiles las copias y compulsas de citación que le fue entregadas para citar a los ciudadanos MARÍA JOSÉ GARCÍA LUNAR y VICTOR GARCÍA LEÓN, los cuales no pudo localizar en la dirección que le fue suministrada, e informó que le fue suministrado el vehículo para la práctica de la citación.
El día 21.04.09 (f. 67) compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación de los demandados conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado por auto del 23.04.09 (f. 68). Librándose el cartel de citación en esa misma fecha (f. 69).
En fecha 13.05.09 (f. 70), compareció el apoderado de la parte actora y retiró el cartel de citación a los efectos de su publicación.
El día 20.05.09 (f. 71 al 75), compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los carteles de citación debidamente publicados en los diarios “Sol de Margarita” y “La Hora” e igualmente, solicitó la fijación del cartel de citación en la dirección indicada en autos. Siendo agregados a los autos en fecha 20.05.09 (f. 76).
Por auto del 22.05.09 (f. 77), se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, a los efectos de que por intermedio del secretario se procediera a la fijación del cartel de citación librado en fecha 23.04.09. Librándose la comisión y el oficio en esa misma fecha (f. 78 y 79).
En fecha 26.05.09 (f. 80 al 82), la alguacil titular de este Juzgado consignó en un (1) folio útil copia del oficio N°. 20.273-09 dirigido al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado debidamente firmada y sellada.
En fecha 03.07.09 (f. vto del 82 al 90), se agregó a los autos el oficio N° 2940-306 de fecha 01.07.09 emanado del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, mediante el cual remite constante de seis (06) folios útiles la comisión que le fuera conferida debidamente cumplida.
En fecha 05.08.09 (f. 91), compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la designación del defensor ad litem conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11.08.09 (f. 93 y 94), se designó al abogado RÚBEN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL como defensor judicial de los demandados, ciudadanos MARÍA JOSÉ GARCÍA LUNAR y VICTOR GARCÍA LEÓN.
En fecha 05.10.09 (f. 96 al 100), se dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación con sus respectivas copias certificadas al defensor judicial designado en la presente causa.
El día 07.10.09 (f. 101) comparecieron los ciudadanos VICTOR GARCÍA LEÓN y MARÍA JOSÉ GARCÍA LUNAR, asistidos de abogado y se dieron por citados en la presente causa.
En fecha 07.10.09 (f. 102 al 106), la alguacil de éste Juzgado consignó en cuatro (4) folios útiles boleta de notificación debidamente firmada por el abogado RUBEN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL.
En fecha 09.11.09 (f. 107 al 109) compareció la ciudadana MARÍA JOSÉ GARCÍA LUNAR, asistida de abogado y confirió poder apud acta a los abogados TAHÍS DEL VALLE BERMÚDEZ, JORGE LUIS VERA PERNÍA y JORGE RAFAEL CHACÓN ALVÁREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 47.961, 115.870 y 115.864 respectivamente.
El día 09.11.09 (f. 110 al 117), comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron constante de cinco (5) folios útiles escrito de oposición y en tres (3) folios útiles el poder que les fuera otorgado por el ciudadano VICTOR JULIO GARCÍA LEÓN.
Por auto del 13.11.09 (f. 118), se ordenó suspender el presente juicio de rendición de cuentas y se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha para que la parte demandada diera contestación a la demanda, aclarándosele a las partes que vencido el lapso antes señalado la causa continuaría por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 20.11.09 (f. 118 al 121), comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron constante de cuatro (4) folios útiles escrito de cuestión previa.
El día 01.12.09 (f. 122 al 124), compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó el acta de defunción del ciudadano JESÚS ANTONIO GARCÍA SUÁREZ.
Por auto del 03.12.09 (f. 125 al 127), se ordenó suspender la causa a partir de ese día exclusive, con el propósito de que conforme a los lineamientos del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil se procediera a cumplir con el trámite de la citación personal de los herederos conocidos del causante JESÚS ANTONIO GARCÍA SUÁREZ, asimismo, se exhortó a las partes para que consignaran el acta de defunción de la ciudadana SANDRA GARCÍA, a los fines de conocer sus herederos para su posterior citación.
En fecha 26.07.11 (f. 129), compareció el abogado JORGE LUIS VERA PERNÍA, en su carácter de autos y solicitó la perención de la instancia, en virtud que es evidente que la parte actora no le ha dado el debido impulso por más del lapso establecido.
CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto del 19.01.09 (f. 1), se aperturó el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer en relación a la medida innominada solicitada en el escrito libelar.
En fecha 28.01.09 (f. 2 y 3), se dictó auto negando el decreto de la medida cautelar innominada solicitada.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la continuidad de este procedimiento se estima necesario puntualizar lo siguiente:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El Numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 15 de Noviembre del 2005, estableció lo siguiente:
“…El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“…La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos…” (Negrillas de la Sala).
Por su parte el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde, la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…” (Negrillas de la Sala).
Las normas antes transcritas señalan que la muerte de unas de las partes causa la suspensión del proceso a partir de que ésta conste en autos, colocando en cabeza de la parte interesada la carga de gestionar en el plazo de seis meses su continuación, lo cual ocurre mediante la citación de los herederos conocidos y desconocidos, pues de lo contrario ocurrirá la perención.
(…)
En el caso concreto, el sentenciador consideró que los seis meses establecidos en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a correr a partir de dos fechas distintas, el 15 de abril de 1998 cuando se dictó el auto que suspendió el proceso y el 20 de mayo de ese mismo año cuando se entregó por segunda vez el edicto a los herederos desconocidos por contener el primero un defecto de forma.
Dicho pronunciamiento, no se corresponde con lo establecido en el artículo 144 eiusdem, pues del texto de la recurrida se observa que el abogado José Pérez Pewel, consignó en el expediente el 6 de abril de 1998, el acta de defunción del codemandado Rodolfo Sacchi, fecha en la cual a tenor de los dispuesta en la mencionada norma ocurrió la suspensión de la causa, debiendo el sentenciador computar el lapso de perención a partir de esa fecha.
Por tanto, es evidente que el sentenciador infringió el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que la suspensión de la causa y el lapso de perención comenzaron a correr a partir de fechas distintas a la indicada en la referida norma, es decir, con la constancia en actas de la muerte de una de las partes…”
De lo anteriormente reseñado, se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que en fecha 03.12.09 se ordenó la suspensión de la presente causa en cumplimiento del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del fallecimiento del demandante, ciudadano JESÚS ANTONIO GARCÍA SUÁREZ, sin que a partir de ese momento hasta el día de hoy se haya gestionado la citación de los herederos conocidos del mencionado finado, generando con ello que la causa haya permanecido por más de seis meses desde la referida fecha en que se ordenó la suspensión del proceso paralizada, sin que se ejecutaran actos de procedimientos tendentes a impulsarla y a obtener así su reanudación, todo lo cual conlleva irremediablemente a dictaminar que en el caso sub examen se consumó la Perención de la Instancia con fundamento en el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se establecerá en forma expresa, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Agréguese el cuaderno de medidas al principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. La Asunción, 29 de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA LEÓN LAREZ.
EXP: N°. 10.613-08
JSDC/MILL/nv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA LEÓN LAREZ.
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