REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años 200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 23.875
Vistos: Informes.-

I.- IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE.-
I. A) PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA PLAZAMAR, S.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y del Estado Miranda, el 13 de julio de 1987, bajo el Nº 3, Tomo12-A-Pro; y su modificación de fecha 14 de noviembre de 1996, inscrita en el Registro Mercantil bajo el Nº 44, Tomo 318- A-Pro.
I. B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALEJANDRO CANÓNICO y LJUBICA JOSIC, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nº 11.143.104 y 11.45.007, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 63.038 y 69.418, respectivamente.
I. C) PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ESTEBAN JOSÉ MEDINA CAMPOS, ESTEBAN JOSÉ MEDINA TABASCA, ROBERTO LIPAVSKY, y EMILIA URBÁEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.015.644, 13.670.555, 1.739.227, y 9.300.023, respectivamente; y, la empresa AZUR CARIBE PROMOTION C.A., domiciliada en el Estado Nueva Esparta, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el 28 de octubre de 2004, anotado bajo el Nº 59, Tomo 35-A, representada por el ciudadano Gerard Alexander Bottan, de nacionalidad francesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº E-82.363.003 y con pasaporte francés Nº 02XC46666.
I. D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA ROBERTO LIPAVSKY: ROBERTO LIPAVSKY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 1.739.227, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2924, con domicilio procesal en el Centro Profesional Atrium, Prolongación Avenida 4 de Mayo, Torre B, 1er piso, oficina B-1-3, Porlamar-Los Robles, Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS ESTEBAN JOSÉ MEDINA CAMPOS, ESTEBAN JOSÉ MEDINA TABASCA, Y LA EMPRESA AZUR CARIBE PROMOTION, C.A.: Abogada en ejercicio SARAHIS HERNÁNDEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 18.126.298, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.684.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA EMILIA URBÁEZ SILVA: No acreditaron apoderado alguno.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD DE NEGOCIO Y CONSECUENCIALMENTE, ASIENTO REGISTRAL.

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Se inicia el presente juicio por NULIDAD DE NEGOCIO Y CONSECUENCIALMENTE, ASIENTO REGISTRAL, presentada por los abogados ALEJANDRO CANÓNICO y LJUBICA JOSIC, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA PLAZAMAR, S.A., plenamente identificada, en virtud que en fecha 27 de diciembre de 1996, su representada adquirió un inmueble constituido por dos lotes de terrenos contiguos y las construcciones sobre ellos existentes con un área total de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (54.813,89 M2) ubicado en el sitio denominado Playa Guacuco, Caserío La Sabana, Municipio Arismendi. Que es el caso que dentro del inmueble, antes identificado, propiedad de su representada, se habrían introducido como detentadores, esto es, poseedores sin titulo alguno que lo justifique y de mala fe, la empresa AZUR CARIBE PROMOTION C.A, ya identificada, la que en forma absolutamente arbitraria e ilegitima desconoce el derecho de propiedad de su representada sobre el referido inmueble y se ha rehusado a abandonarla, a pesar de los requerimientos que en tal sentido les han sido hecho por su demandante.
En fecha 17-12-2.008, se le da entrada a la presente demanda.
En fecha 18-12-2008, comparece por ante este Tribunal el abogado ALEJANDRO CANÓNICO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia, consigna recaudos varios.
En fecha 18-12-2.008, se admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos ESTEBAN JOSÉ MEDINA, ESTEBAN JOSÉ MEDINA TABASCA, SOCIEDAD MERCANTIL AZUR CARIBE PROMOTION C.A, ROBERTO LIPAVSKY y EMILIA URBAEZ SILVA, para que comparezca ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última citación ordenadas, a fin de dar contestación a la presente demanda instaurada en su contra.
En fecha 12-1-2.009, comparece por ante este Tribunal el abogado ALEJANDRO CANÓNICO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigna copia del libelo de la demanda con el objeto de dar cumplimiento al auto de fecha 18-2-2008, para la apertura del cuaderno de medidas respectivo.
En fecha 16-01-2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena abrir cuaderno de medidas, para tramitar y sustanciar todo lo relacionado con las medidas preventivas solicitadas.
En fecha 30-1-2.009, comparece por ante este Tribunal el abogado ALEJANDRO CANÓNICO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigna cinco juegos de copia del libelo de la demanda y su auto de admisión para la elaboración de las respectivas compulsas. Asimismo, deja constancia de que el ha proporcionado al alguacil los medios necesarios para la practica de la citación de los demandados.
En fecha 03-02-2009, comparece por ante este despacho el abogado ALEJANDRO CANÓNICO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia indicó la direcciones de los demandados.
En fecha 12-02-2009, se le da cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 18 de diciembre de 2008, librándose las respectivas compulsas de citación.
En fecha 19-02-2009, comparece el Alguacil de este Juzgado y deja constancia que el apoderado judicial de la parte actora, abogado Alejandro Canónico, le proporcionó los medios exigidos en la ley con el objeto de realizar las diligencias pertinentes a la citación.
En fecha 03-03-2009, comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó constante de treinta (30) folios útiles compulsa de citación del ciudadano Esteban José Medina Campos, y deja constancia que en fecha 27 de febrero se trasladó a la dirección que fue indicada por al parte actora, Avenida Juan Cancio Rodríguez, Sector la Otra Banda, casa sin numero, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, y que fue imposible localizar la casa en virtud que no tiene numero de vivienda ni dirección especifica y algunos habitantes de la zona manifestaron no conocerlo.
En fecha 13-04-2009, comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó constante de treinta (30) folios útiles compulsa de citación al ciudadano Esteban José Medina Tabasca, en la Avenida Juan Cancio Rodríguez, Sector la Otra Banda, casa sin numero, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 31 de marzo de 2009, siendo las 2:30 horas de la tarde, se trasladó a la dirección antes indicada y fue imposible localizar la casa en virtud que no tiene numero de vivienda ni dilección especifica y algunos habitantes de la zona manifestaron no conocerlo.
En fecha 12-03-2009, comparece el Alguacil de este Tribunal Neiro Márquez y consigna constante de treinta y un (31) folios útiles compulsa de citación a la ciudadana Emilia Urbaez Ávila en la dirección que le fue indicada por la parte actora en la calle Independencia, edificio 11-32, la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de marzo de 2009, siendo las 3:40 horas de la tarde, se trasladó a la dirección antes indicada y fue imposible localizar a la ciudadana, antes identificada, en virtud que no tiene numero de apartamento y algunos habitantes del referido edificio manifestarla no conocerla.
En fecha 12-03-2009, comparece el Alguacil de este Tribunal Neiro Márquez y consigna constante de treinta y un (31) folios útiles compulsa de citación a la sociedad Mercantil Azur Caribe Promotion C.A., representada por el ciudadano Gerad Alexander Bottan, en la dirección que el fue indicada por la parte actora, en Playa Guacuco, Caserío La Sabana, en el Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, en fecha 09 de marzo, siendo las 2:40 horas de la tarde, se traslado a la dirección antes indicada, y fue imposible localizar al ciudadano antes indicado en virtud que no especifica el numero de vivienda ni la dirección exacta, y algunos habitantes de la zona manifestaron no conocerlos.
En fecha 12-03-2009, comparece el Alguacil de este Tribunal Neiro Márquez y consignó constante de treinta y un (31) folio útil compulsa de citación al ciudadano Roberto Lipavsky, en la dirección indicada por la parte actora, en al calle Fermín al lado del Edificio Los Profesionales, planta baja, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de marzo del año 2009, siendo las 4:40 horas de la tarde, se traslado a la dirección antes indicada y algunos habitantes de la zona le manifestaron no conocerlo, en fecha 11 de marzo del año 2009, siendo las 5:10 fue atendido por la ciudadana Senaida quien es la conserje del edificio y le manifestó que el ciudadano Roberto Lipavsky, se mudo hace como cuatro (4) meses.
En fecha 01-04-2009, comparece por ante este Tribunal el abogado ALEJANDRO CANÓNICO SARABIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se expida cartel para llevar a cabo la correspondiente citación del ciudadano ROBERTO LIPAVSKY.
En fecha 01-04-2009, comparece por ante este Tribunal el abogado ALEJANDRO CANÓNICO SARABIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solcito se expida cartel para llevar a cabo la correspondiente citación del ciudadano ESTEBAN MEDINA CAMPOS.
En fecha 01-04-2009, comparece por ante este Tribunal el abogado ALEJANDRO CANÓNICO SARABIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se expida cartel para llevar a cabo la correspondiente citación de la empresa Azur Caribe Promotion C.A., representada por el ciudadano GERAD BOTTAN.
En fecha 01-04-2009, comparece por ante este Tribunal el abogado ALEJANDRO CANÓNICO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó el desglose de la compulsa e indico que la correspondiente citación deberá practicarse en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de la Asunción Estado Nueva Esparta.
En fecha 06-04-2009, este Tribunal dictó auto en al cual ordena desglosar la compulsa de citación de la co-demandada Emilia Urbaez Silva, a los fines que el ciudadano Alguacil de este despacho, haga efectiva la citación personal de dicha demandada, a al siguiente dirección: Oficina Registro Subalterno de Los Municipios Arismendi y Antolin del Campo, la Asunción, Estado Nueva Esparta, así mismo se ordenó corregir la foliatura, no obstante en cuanto al cartel de citación solicitado, una vez conste en autos, la practica de la citación de la ciudadana Emilia Urbaez; así como, la manifestación del ciudadano alguacil de haber citado personalmente al co-demandado Esteban Medina Tabasca, el tribunal previa solicitud proveerá sobre el respectivo cartel.
En fecha 13-05-2009, comparece por ante este Tribunal la abogada LJUBICA JOSIC, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia por cuanto a la presente fecha ha transcurrido tiempo suficiente para al citación de la ciudadana Emilia Urbaez, Registradora Subalterna del Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo, sin que exista constancia en autos de que la misma haya sido practicada, aun cuando oportunamente fueron libradas las compulsas respectivas y puestos a la orden del ciudadano alguacil de este despacho los medios necesarios para la citación de la referida ciudadana, solicitó se intente de nuevo su citación personal.
En fecha 22-05-2009, comparece el Alguacil de este despacho Neiro Márquez y consignó constante de un (1) folio útil recibo de citación debidamente recibido y firmado por la ciudadana Emilia Urbaez Silva.
En fecha 26-05-2009, el abogado ALEJANDRO CANÓNICO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se libre cartel para la practica de la citación de los co-demandados Esteban Medina Campos, Esteban Medina Tabasca, Roberto Lipavsky y Sociedad Mercantil Azur Caribe Promotion, C.A.
En fecha 02-06-2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó citar por cartel a las partes codemandadas ciudadanos Esteban José Medina Campos, Esteban José Medina Tabasca, Roberto Lipavsky y a la sociedad mercantil Azur Caribe Promotion, C.A., representada por el ciudadano GERARD ALEXANDER BOTTAN.
En fecha 05-06-2009, comparece por ante este Tribunal el abogado ALEJANDRO CANÓNICO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia que recibe en este acto cartel de citación librado en la presente causa a los fines de su publicación y consignación.
En fecha 22-06-2009, comparece por ante este Tribunal el abogado ALEJANDRO CANÓNICO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó al despacho se sirva librar nuevo cartel.
En fecha 29-06-2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó citar por cartel a las partes codemandadas ciudadanos Esteban José Medina Campos, Esteban José Medina Tabasca, Roberto Lipavsky y a la sociedad mercantil Azur Caribe Promotion, C.A., y su representante por el ciudadano GERARD ALEXANDER BOTTAN.
En fecha 30-06-2009, el abogado ALEJANDRO CANÓNICO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia que retira en este acto cartel de citación.
En fecha 06-07-2009, la abogada LJUBICA JOSIC, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó cartel de citación librado en la presente causa, publicado en el diario “El Sol de Margarita”, en fecha viernes 03 de julio de 2009. En esta misma fecha se ordenó agregar al presente expediente el referido cartel de citación.
En fecha 07-07-2009, la abogada LJUBICA JOSIC, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó cartel de citación librada en la presente causa, debidamente publicado en el diario “Del Caribe” en fecha martes 07 de julio de 2009. En esta misma fecha se ordena agregar al expediente cartel de citación, debidamente publicado.
En fecha 27-01-2010, la abogada LJUBICA JOSIC, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita a la Jueza de este juzgado se avoque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02-02-2010, la Dra. Cristina Beatriz Martínez, en su condición de Jueza provisoria, se avoca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, se fijó el lapso de tres (3) días de despacho siguiente a la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes o alguna de ellas ejerzan el derecho consagrado en el presente articulo.
Mediante diligencia de fecha 02-06-2010, la abogada LJUBICA JOSIC, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fije cartel en la sede de este Tribunal.
En fecha 08-06-2010, se dicta auto mediante el cual se acuerda e insta a la secretaria de este Juzgado a fijar el cartel de citación en la cartela del Tribunal. En esta misma fecha la secretaria del Tribunal deja constancia que fijó cartel de citación en la cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06-07-2010, comparece por ante este tribunal el ciudadano Roberto Lipavsky, en su carácter de co-demandado y se da por notificado en la presente causa.
En fecha 04-10-2010, este Tribunal dictó auto ordenando agregar las pruebas promovidas en el presente expediente por la parte actora.
En fecha 05-10-2010, la abogada LJUBICA JOSIC, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita se proceda a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la confesión existente.
Por auto de fecha 07-10-2010, se repone la causa al estado de que se cumplan con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y declara nula las actuaciones cursantes a los folios que van del 305 al 343, de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07-10-2010, el abogado Roberto Lipaavsky, en su carácter de co-demandado, consigna escrito constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 21-10-2010, la abogada LJUBICA JOSIC, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita se nombre defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 27-10-2010, este Tribunal se designa como defensor Judicial de la parte co-demandada a la abogada SARAHIS HERNÁNDEZ LUGO, a quien se ordena notificar a fin de que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día siguiente a que conste en autos su notificación, a dar su aceptación o excusa, y prestar juramento de ley.
En fecha 11-11-2010, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna constante de un (1) folio útil boleta de notificación debidamente entregado y firmado por la abogada Sarahis Hernández Lugo.
En fecha 16-11-2010, este Tribunal procedió a la juramentación de la defensora judicial designada en la presente causa, se deja constancia que se encontraba la abogada Sarahis Hernández, por lo cual se procedió a tomarle juramento de ley y la misma juro cumplir fiel y cabalmente las obligaciones inherentes al cargo de defensora judicial para el cual ha sido designada.
En fecha 02-12-2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano abogado ROBERTO LIPAVSKY, actuando en su carácter de co-demandado a titulo personal y consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 20-12-2010, la abogada SARAHIS HERNÁNDEZ LUGO, en su carácter de defensor Judicial de los co-demandados, consigna escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 27-01-2011, la abogada LJUBICA JOSIC, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha la secretaria deja constancia que el escrito de pruebas aquí consignado será resguardado y agregado una vez culmine el lapso de promoción.
En fecha 27-01-2011, la abogada SARAHIS HERNÁNDEZ LUGO, en su carácter de defensor judicial de la partes co-demandadas, consigna escrito de Promoción de pruebas. En esta misma fecha, la secretaria deja constancia que el escrito de pruebas aquí consignado será resguardado y agregado una vez culmine el lapso de promoción.
En fecha 28-01-2011, se ordena agregar al presente expediente, escritos de pruebas presentados por el apoderado judicial de la parte actora y por la defensora judicial de la parte demandada en el presente expediente.
En fecha 02-02-2011, este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena cerrar la presente pieza con un total de (418) folios útiles y se ordena abrir una nueva; así mismo, se ordena corregir la foliatura.

Segunda Pieza
En fecha 02-02-2011, este Tribunal dicta auto mediante el cual se abre la presente pieza Nº 02.
Por auto de fecha 02-02-2011, este Tribual dicta auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 26-04-2011, la parte actora, consigna escrito de Informes, constante de siete (7) folios útiles sin anexos.
En fecha 10-05-2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra todos los lapso de ley , se aclara a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia a partir del día de hoy inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Cuaderno de Medidas.
En fecha 16-01-2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena abrir el presente Cuaderno de Medidas, agregándose copia del libelo; así mismo, insta a la parte actora a consignar los recaudos con los cuales fundamenta su pretensión, en originales o copias certificadas a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
En fecha 30-03-2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual cumplido como se encuentran los extremos establecidos en el articulo 600 del Código de procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un (1) bien inmueble constituido por dos (2) lotes de terrenos contiguos y las construcciones sobre ellos existentes, ubicados en el sitio denominados Playa Guacuco, Caserío La sabana, Municipio Luisa Cáceres de Arismendi, la Asunción del Estado Nueva Esparta. Se ordenó librar oficio al Registro respectivo.
En fecha 20-04-2009, comparece el Alguacil de este Juzgado Neiro Márquez y consigna constante de dos (2) folios útiles copia del oficio Nº 0970-11.100, de fecha 30 de marzo de 2009, debidamente recibido por el Registro Público del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
En fecha 11-05-2009, se ordena agregar al presente expediente oficio Nº 7380-08, de fecha 15 de abril de 2009, emanado del Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta.
En fecha 13-05-2009, comparece por ante este Tribunal la abogada Ljubica Josic, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora y mediante diligencia señaló al tribunal que los datos de documentos de propiedad sobre el cual recae la medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada son: Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de Julio de 2006, bajo el Nº 41, folio 196 al 200 Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre.
En fecha 02-06-2009, este Tribual dictó auto mediante el cual ordena librar el respectivo oficio con los datos requeridos, en respuesta al oficio 7380-08 emanado del Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo.
En fecha 12-11-2010, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna constante de dos (2) folios útiles copia del oficio Nº 0970-11.358 de fecha 02 de junio de 2009, debidamente recibido por el Registro Público del Municipio Arismendi y Antolin del Campo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta .

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Aduce el apoderado judicial de la parte actora que, su representado en fecha 27 de diciembre de 1996, adquirió un inmueble constituido por dos (2) lotes de terrenos contiguos y las construcciones sobre ellos existentes con un área total de cincuenta y cuatro mil ochocientos trece metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (54.813,89 M2), ubicado en el sitio denominado Playa Guacuco, Caserío la Sabana, Municipio Arismendi de este Estado.
Que el primer lote de terreno tiene una superficie de veinticinco mil doscientos veinte metros cuadrados (25.220 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En ochenta metros (80M) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver y cincuenta metros (50 M) con camino que conduce a Gordillo; SUR: En ciento treinta metros (130 M) con terrenos que son o fueron de la sucesión Malaver-García; ESTE: En ciento noventa y cuatro metros (194 M) con terrenos que son o fueron de la sucesión Malaver- García.
Que en el segundo lote de terreno tiene una superficie de veintinueve mil quinientos noventa y tres metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (29.593,89 M2) y sus linderos son: NORTE: En ciento treinta metros (130 M) con terrenos que son o fueron de los ciudadanos Manuel Antonio Malpica pasos, Luís Antonio Prieto García, Víctor Saume, Cesar Lemoine y Francisco Santaella y de la compañía Plaza de Toros de Margarita C.A.; SUR: En noventa y un metros con nueve centímetros (91,09 M ) con carretera que conduce a Playa Guacuco y en treinta nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (39,55 M) con el inmueble que es o fue de Angélica Salazar; ESTE: En ciento cuarenta y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (148,85 M) con terrenos que son o fueron de la sucesión Malaver-García y ciento Tres metros (103 M) con terrenos que son o fueron de Angélica Salazar, Ana Subero Volantes y José López y OESTE: En doscientos ochenta y siete metros con setenta y nueve centímetros (287,79 M) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver –García.
Que la referida venta fue otorgada de modo autentico en fecha 26 de noviembre de 1996, ante la Notaria Pública Undécima de Caracas del Municipio Libertador, la que quedó anotada bajo el Nº 44, Tomo 266, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria y, posteriormente, fue debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, La Asunción en fecha 27 de diciembre de 1996, anotado bajo el número 28, tomo 15 protocolo primero .
Que la ubicación definitiva y precisa del terreno de propiedad de su representada se determino a través de un procedimiento de Mesura ante la Sindicatura Municipal competente, donde se practicó un estudio por experto calificado en el cual arrojó “Informe final sobre Mediciones Geodesicas y Topográficas realizadas en la propiedad ubicada en el Sector Guacuco, Isla de Margarita, realizado por el Geodésico Alejandro Cuartón, designado a efecto por la Sindicatura Municipal del Municipio Arismendi. Que dicho informe, ejecutado con las más modernas técnicas e instrumentos científicos de precisión, concluyó: que luego de haber realizado el levantamiento Geodésico-topográfico y realizado todos los cálculos pertinentes al estudio se afirma que los terrenos pertenecen a la INMOBILIARIA PLAZAMAR, S.A.
Que las construcciones que se desarrollan en el sitio se encuentran dentro de los linderos de propiedad de la INMOBILIARIA PLAZAMAR S.A.
Que ese informe de la mas alta precisión, hecho por un funcionario administrativo debidamente juramentado, constituye una prueba irrefutable de la exacta ubicación del inmueble propiedad de su representada, en las mismas condiciones y linderos descritos en el libelo de la demanda, destacándose que CASEP se encuentra en su lindero ESTE.
Que con base a ese informe, se levantó la correspondiente Acta de mensura de fecha 30 de de Julio de 2008, emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Arismendi, suscrito por Francisco Requena, Fiscal de Sindicatura, Geo Alejandro Cuartin y por el abogado Cruz Rafael Suniaga, Sindico Procurador Municipal, en el que apoyándose en el informe y estudios ordenados dentro de ese procedimiento, se arribó a las mismas conclusiones establecidas en el informe cuyas conclusiones fueran transcritas supras. Que por lo tanto ese documento administrativo constituye otra prueba irrefutable respecto a la ubicación y linderos del inmueble propiedad de su representada en las mismas condiciones y situación que la descrita en el libelo. Que por lo tanto, su representada es legitima propietaria del aludido terreno, condición que ostenta y prueba mediante documento público oponibles a terceros.
Que es el caso que dentro del inmueble antes identificado , propiedad de su representada se habrían introducido como detentadores, esto es, poseedores sin titulo alguno que lo justifique y de mala fe, la empresa AZUR CARIBE PROMOTION, C.A., ya identificada, la que en forma absolutamente arbitraria e ilegitima, desconoce el derecho de propiedad de su representada sobre el referido inmueble y se ha rehusado a abandonarla, a pesar de los requerimientos que en tal sentido le han sido hecho por su mandante.
Que ante esa situación su representada se vio en la necesidad de demandar judicialmente dicha empresa la reivindicación del inmueble de su propiedad a esa sociedad de comercio. Que esa empresa alega ser la propietaria del terreno en cuestión y al efecto opone como titulo de adquisición y propiedad, un documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, de fecha 11 de julio de 2006, anotado bajo el numero 41, folios 196 al 200, Protocolo primero, Tomo Segundo, tercer trimestre. Que ese documento es el que la empresa AZUR PROMOTION C.A., hace valer como su titulo de propiedad. Que de ese documento se destaca un hecho determinante y es que el inmueble que allí se describe tiene en su lindero “OESTE”, en trescientos quince metros (315 mts) con vía principal de acceso a CASPE” y por su lindero “ESTE”, en cuatrocientos sesenta metros a (460 mts) con vía asfaltada”.
Que de esa forma, mientras que según Acta de Mesura y demás determinaciones de cabida y lindero, su representada tiene a CASEP en su lindero ESTE, que la empresa AZUR CARIBE PROMOTION C.A., en el documento por el que adquirió la propiedad que opone como suya, tiene a CASEP en su lindero OESTE. Que por tanto, obviamente los inmuebles no se encuentran en el mismo sitio pues según los títulos de cada cual, CASEP estaría entre ambas propiedades.
Que estando muy clara la situación física de ambas propiedades, en fecha 11 de enero de 2008, anotado bajo el Nº 16, folios 81 al 87 del Protocolo Primero, fue registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, una supuesta “ACLARATORIA” y RECTIFICACIÓN DE LINDEROS, supuestamente otorgado por ESTEBAN JOSÉ MEDINA CAMPOS, supuestamente representado por ESTEBAN JOSÉ MEDINA TABASCA, como parte vendedora y, la empresa AZUR CARIBE PROMOTION C.A, ya identificada, supuestamente representada por el abogado ROBERTO LIPAVSKY. Que ese documento, previamente, había sido otorgado el 26 de diciembre de 2007, ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, quedando anotado bajo el Nº 55, Tomo 144 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Que ese insólito documento, de espaldas a la tradición del inmueble vendido, claramente declara que los linderos ESTE y OESTE del inmueble vendido dos (2) años atrás, fueron “diametralmente invertidos”, resultando entonces que lo que antes estaba por el ESTE, ahora está por el OESTE y, sin que mediara procedimiento de deslinde alguno, se declaran e inventan unos nuevos linderos del inmueble, afectando con ese titulo fabricado la propiedad de su representada, al superponer, casi íntegramente, esos adulterados linderos a los terrenos propiedad de su mandante. Que ese documento constituye un fraude y una falsa testación ante funcionario público, pues sus otorgantes no podían simplemente declarar que invertían los linderos del inmueble vendido cuyos datos se corresponden a la tradición que aparece en el propio titulo de adquisición por el que ESTEBAN JOSÉ CAMPOS MEDINA adquirió el 02 de enero de 2004 de Manuel Carneiro.
Que en efecto se trata de una burda mentira que adultera la tradición inmobiliaria, que insólitamente fue autorizada por el Registro Público en cuestión y, obviamente, afecta los derechos de su representada.
Que a los fines de representar gráficamente esa adulteración por parte de la sociedad AZUR CARIBE PROMOTION, C.A, proponen esa comparación entre el documento por el cual habría adquirido el terreno que afirma de su propiedad y el documento de “Aclaratoria y Rectificación de Linderos”, cuya nulidad vienen a demandar.
Que posteriormente, la empresa AZUR CARIBE PROMOTION C.A, en fecha 30 de enero de 2008, unilateralmente “lotificó” el terreno que afirma de su propiedad y en esa fecha otorgó ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 05 folios 17 al 23, Tomo 4, del protocolo Primero, un documento en el que divide ese terreno con la imposible particularidad que en el mismo se declara falsamente como lindero ESTE la carretera que da acceso a CASEP, dando por valida la inversión que se hiciera de sus linderos ESTE y OESTE y así, lo que estaba por el OESTE, aparentemente está en el ESTE y viceversa.
Que es importante destacar que previa a la supuesta lotificación, la sociedad AZUR CARIBE PROMOTION, C.A, en el mismo documento expresa que adquirió el terreno cuyos linderos son falsos, apoyándose en esa absurda “Aclaratoria y Rectificación de Linderos”, mintiendo descaradamente y declarando falsamente ante un funcionario público, pues es muy claro que, con posterioridad a su adquisición, se invirtieron los linderos ESTE y OESTE entre si.
Que de esa forma, con la inscripción de ese irrito instrumento en fecha 11 de enero de 2008, supuestamente contentivo de una “Aclaratoria y rectificación de Linderos”, que nada tiene que ver con la tradición que ostentara la empresa AZUR CARIBE PROMOTION C.A., se afectan los derechos e intereses de su representada y el de esa codemandada, pues ahora ambos tiene por el lindero ESTE a CASEP, lo cual es falso, pues cuando la empresa AZUR CARIBE PROMOTION C.A., compró su terreno, claramente se lee que CASEP se encuentra por su lindero OESTE y no hay fuerza sobre la tierra que pueda alterar semejante determinación geográfica. Que por tanto, ese acto de Aclaratoria y Rectificación de Linderos realizado por parte de esa empresa demandada es radicalmente nulo, en si mismo, en el sentido que no podían cambiarse los linderos de un inmueble de espaldas a su tradición. Que la aparición del documento otorgado el 30 de enero de 2008, ocurrió como un hecho novedoso en el juicio de reivindicación a que se hiciera referencia, y solo a través de este, muy posteriormente, se tuvo acceso al otorgado el 11 de enero de 2008. Que en todo caso incidentalmente dentro de dicho juicio de reivindicación, se ha planteado la nulidad del documento otorgado el 30 de enero de 2008, lo que no obsta que su representada haga todo lo necesario para proteger, por todos los medios posibles que el reconoce el ordenamiento jurídico, su derecho de propiedad, por lo que en defensa de legitimo derecho, demanda la nulidad por vía principal, del acto jurídico y consecuente asiento registral del documento de “Aclaratoria y Rectificación de Linderos”, otorgado el 11 de enero de 2008, al que se ha hecho referencia y, por vía de consecuencia, el acto de “Lotificación” y el respectivo asiento registral efectuado el 30 de enero de 2008, ambos ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, anotados el primero, bajo el Nº 16, folios 81 al 87, Tomo Primero, Primer Trimestre, Protocolo Primero; y, el segundo, bajo el Nº 5, folios 17 a1 23, Tomo 4 del Protocolo Primero, respectivamente.
Que su representada alega que esa irrita “Aclaratoria y Rectificación de Linderos”, fue un acto desesperado por parte de la empresa AZUR CARIBE PROMOTION C.A., la que al conocer por boca del Presidente de su representada que estaba ocupando un terreno distinto del que hubiere adquirido y al haberse practicado una Inspección Judicial en dicho terreno en el mes de diciembre de 2007, en donde, con asistencia de practico topógrafo, se dejó constancia que el terreno propiedad de su representada tiene a CASEP en su lindero ESTE , procedió de forma fraudulenta, en concierto con uno de los vendedores, a adulterar los linderos de su propiedad y ubicar falsamente a CASEP en su lindero ESTE cuando lo cierto es que CASEP se encuentra en el lindero OESTE según titulo de propiedad.
Que por tanto su representada alega la mala fe de de ESTEBAN JOSÉ MEDINA CAMPOS, ESTEBAN JOSÉ MEDINA TABASCA, como parte vendedora y la empresa AZUR CARIBE PROMOTION C.A, ya identificada y quien supuestamente la representó el abogado ROBERTO LIPAVSKY, todos identificados, quien atestaron falsamente ante un funcionario público unos linderos que sabían no eran los correctos para usurpar derechos de su representada induciendo a engaño al registrador, lo cual arroja tanto la falsedad del acto de “Aclaratoria y Rectificación” como el posterior de “Lotificación” así como los consecuentes asientos de registro.
Que es importante acotar que mas allá de nulidad expresa que han invocado respecto a que mal podían vendedor y comprador componerse para cambiar radicalmente los linderos de una propiedad, invirtiéndolos y colocando a su capricho y antojo dicha propiedad en el lugar que mejor le convenga, en el presente caso, resulta además, que no fue la parte vendedora quien habría otorgado el irrito documento de “Aclaratoria y Rectificación de Linderos”. Que en efecto cuando la empresa AZUR CARIBE PROMOTION C.A, adquirió el inmueble cuyos linderos fueron adulterados, lo hizo de ESTEBAN JOSÉ MEDINA CAMPOS, y de su cónyuge AMANDA MERCEDES TABASCA DE MEDINA, siendo que esta ultima, no aparece como otorgante del documento del 11 de enero de 2008, cuya nulidad han demandado, violándose además la prohibición prevista en el articulo 168 del Código Civil, pues para cualquier acto que verse sobre derechos reales, se requiere el consentimiento de ambos cónyuges.
Que por su parte independientemente de las maquinaciones y artificios protagonizados por ESTEBAN JOSÉ MEDINA CAMPOS, ESTEBAN JOSÉ MEDINA TABASCA, como parte vendedora y, la empresa AZUR CARIBE PROMOTION C.A., ya identificada, y quien supuestamente la representó el abogado ROBERTO LIPAVSKY, todos identificados, la ciudadana registradora Emilia Urbaez, debió verificar la tradición inmobiliarias y debió negarse a protocolizar esa escritura que adultera los linderos del terreno que hubiere adquirido la empresa AZUR CARIBE PROMOTION C.A. Que en efecto dicha ciudadana registradora estaba en el deber de verificar la tradición y linderos del documento que se le presentó a los fines de su protocolización y, ante esa evidente y burda adulteración, aunado a la falta de firma de la cónyuge del vendedor, imponía la negativa a la protocolización del documento otorgado el 11 de enero de 2008, así como su consecuente otorgado el 30 de enero del mismo año, siendo que su negligencia y descuido afectan los derechos de su representada según se ha alegado.
Que por lo antes expuesto es que proceden a demandar a los ciudadanos Esteban José Medina Campos, Esteban José Medina Tabasca, como parte vendedora y, la empresa Azur caribe Promotion, C.A., y al abogado ROBERTO LIPAVSKY, todos ellos como otorgantes del negocio y documento cuya nulidad han demandado, así como a la ciudadana Emilia Urbaez, Registradora del Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, a fin de que convengan, o a ello sean condenados por el tribunal en lo siguiente: Primero: Que según el documento de compraventa por el que la sociedad mercantil AZUR CARIBE PROMOTION C.A., hubiera adquirido un terreno, otorgado ante la oficina Subalterna de registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, en fecha 11 de julio de 2006, que quedó anotado bajo el Nº 41, folios 196 al 200, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, aparecen como linderos de dicho inmueble los siguientes: NORTE. En ciento veintinueve metros con quince centímetros (129,15 mts.) con vía comunal. SUR: En ochenta y ocho metros con cincuenta centímetros (88,50 mts.) con vía asfaltada que conduce de La Asunción a Playa Guacuco (mas específicamente de la población La Sabana de Guacuco hasta playa Guacuco). ESTE: En cuatrocientos sesenta metros (460 mts.) con vía asfaltada OESTE: En trescientos quince metros (315 mts.) con vía principal de acceso a CASEP.
Segundo: Que como consecuencia de ese titulo por el que la sociedad mercantil AZUR CARIBE PROMOTION C.A., hubiera adquirido tal terreno, no pueden los demandados otorgar, ni el Registro Público autorizar, un negocio a través del cual mediante una “Aclaratoria y rectificación de Linderos”, ni por cualquier otro acto, alteren los linderos del inmueble vendido, invirtiendo entre si los linderos ESTE y OESTE y ubicando ahora a la referida vía de acceso a CASEP al ESTE.
Tercero: La nulidad absoluta del acto de “Aclaratoria y Rectificación de Linderos “ y consecuentemente, asiento de registro inscrito el 11 de enero de 2008, que se otorgó ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 16, folios 81 al 88, Tomo 1 del Protocolo Primero, pues adultero los linderos ESTE y OESTE del inmueble que la sociedad mercantil AZUR CARIBE PROMOTION C.A., hubiera adquirido, así como los anexos que se hubieren incorporado al cuaderno de comprobantes.
Cuarto: Como consecuencia de la nulidad del petitorio que antecede, es igualmente nulo absolutamente el acto unilateral de “Lotificación” y consecuente asiento registral inscrito por la sociedad mercantil AZUR CARIBE PROMOTION C.A., el 30 de enero de 2008, que se otorgó ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 5, folios 17 al 23, Tomo 4, Protocolo Primero, pues parte de la adulteración de los linderos ESTE y OESTE del inmueble que dicha sociedad mercantil, hubiera adquirido, así como los anexos que se hubieren incorporados al cuaderno de comprobantes.
Asimismo, solicitaron que la presente demanda sea declarada con lugar y se imponga a los demandados, todos los pronunciamientos de ley y se reservaron el ejercicio por separado de las pretensiones civiles o de cualquier otra índole a que pueda haber lugar.
De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2° del articulo 588, eiusdem, solicitan del Tribunal decrete y practique medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar a la sociedad mercantil AZUR CARIBE PROMOTION, C.A, respecto al inmueble adquirido según instrumento otorgado ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de julio de 2006, que quedo anotado bajo el numero 41, folios 196 al 200, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer trimestre; posteriormente, “Aclarados y rectificados sus linderos y, luego, “lotificados” según los documentos cuya nulidad han demandado.

ALEGATOS DE LOS CO-DEMANDADOS ROBERTO LIPAVSKY.-
Alega Roberto Lipavsky, en su carácter de co-demandado que es lamentable que se le haya citado a este juicio que ni le incumbe ni le interesa, pero que es mas lamentable aun que una de sus ex alumnas Ljubica Josic y su marido, Alejandro Canónico, joven pareja muy estimada en los círculos sociales Margariteños, quieran o pretendan enlodar su nombre y reputación, forjada con tesonera labor y con espíritu de apoyo y solidaridad durante cuarenta y seis (46) años, e intentan hacerlo como hacen los electores vencidos, que gritan “fraude , fraude”, con desfachatez, cada vez que no logran sus fines.
Que indiciarle conductas indecorosas, que se permiten calificar de “maquinaciones y artificios”; espertarle que el hubiere en forma “fraudulenta y en concierto” con uno de los vendedores procedido “a adulterar” los linderos; para colocarlos como dice a su “capricho y antojo”; imputarle ante un Tribunal Civil de falsa atestación ante funcionario público.
Que opone como defensa para ser decidida como punto previo al fondo, tal como lo contempla el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil: su falta de cualidad o legitimación como co-demandado, lo cual hace inadmisible la presente acción.
Que es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor y de la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, todo lo cual se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlada por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la legitima defensa, por lo que niegan su condición de demandado; que en ese mismo acto alega la falta de legitimidad y como apoderado que fue de la Sociedad Mercantil “Azur Caribe Promotión C.A”, ya que mal puede ser en esa causa demandado porque los legitimados pasivos para sostener ese juicio son “..Los beneficiarios directos del acto registrado…”.
Que en consecuencia, la acción de anulación de asiento registral civil debía hacer incoada contra las personas especificas: vendedora y compradora, que supuestamente han suscrito y protocolizado “Aclaratoria y rectificación de Linderos” y de ningún modo contra él a manera personal por su circunstancia de ser para aquel momento apoderado de una de las partes.
Que de la procedencia de protocolización los documentos a ser examinados por el Registrador se encuentra limitados a la estructura que se desea registrar, en ese sentido le esta vedado al Registrador ejercer la potestad de calificación sobre los documentos remotos protocolizados con anterioridad a los mencionados títulos, todo ello conforme a lo establecido en el decreto con fuerza de ley de Registro Público y del Notario, en concordancia con sentencia del 05-02-2002 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Al registrador solo le corresponde, efectuado el análisis pertinente, según su criterio de autoridad administrativa registral, proceder a la protocolización o negarla conforme a lo previsto en el artículo 39 y siguientes del referido Decreto, el acto realizado solo produce efectos meramente registrales, sin que ello impida que los derechos eventuales de terceros puedan ser hechos valer en vía judicial.
Que a todo evento, sin que ello convalide en forma alguna la antes opuesta falta de cualidad e interés de este “co-demandado”, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la pretendida demanda, así como arbitraria inclusión personal en la misma, con evidente invención de enlodar en buen nombre y de deteriorar el prestigio profesional, que humildemente ostenta como su único capital personal.
Rechaza y contradice la apreciación que para sus fines pretende hacer la actora entre los linderos Este y Oeste, como aclaró en el capitulo anterior. Que igualmente rechaza las pretensiones de la demandante de que “la aclaratoria y rectificación de linderos” : a)…“no fue la parte vendedora quien habría otorgado el irrito documento…(folio 8,3er párrafo, renglones 21 y siguiente del escrito libelar) ya que la venta la hizo ESTEBAN JOSÉ MEDINA CAMPOS y su esposa AMANDA MERCEDES TABASCA de MEDINA; mientras que la aclaratoria y rectificación no; que al efecto debe aclarar que como consta en el documento cuya anulación se pretende, se evidencia que por la parte vendedora actuó mediante poder suficiente e igualmente registrado, el apoderado hijo de los vendedores, el colega ESTEBAN JOSÉ MEDINA TABASCA.
Que por otra parte, la parte actora pretende la nulidad del documento en referencia porque no consta la conformidad de la esposa Amanda Mercedes Tabasca de Medina. Que es cierto que no hubo tal conformidad escrita, lo que en cambio es falso, es la consecuencia que pretenden aducir los actores, referenciado el artículo 168 del Código Civil.
Que si uno de los cónyuges hubiese actuado sin el consentimiento del otro, sino el derecho de la cónyuge a solicitar la anulación, (anulabilidad o nulidad relativa) tal como lo prescribe el articulo 70, eisudem.
Es por lo que solicitó a este Tribunal se declare sin lugar la demanda incoada contra el con todos los pronunciamientos de ley.

ALEGATOS DEL CO-DEMANDADO ESTEBAN JOSÉ MEDINA CAMPOS, ESTEBAN JOSÉ MEDINA TABASCA, y LA EMPRESA AZUR CARIBE PROMOTION, C.A.:

Alega la Abogada SARAHIS HERNÁNDEZ LUGO, plenamente identificado, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada; lo siguiente:
Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todos y cada uno de los términos, la demanda incoada en contra de sus defendidos, Esteban José Medina Campos, Esteban José Medina Tabasca y la sociedad mercantil AZUR CARIBE PROMOTION, C.A., por ser no ser ciertos los primeros e infundado el segundo, en virtud de que los negocios y actos jurídicos realizados por ellos son validos, legales y apegados al ordenamiento positivo venezolano, los cuales tiene carácter Erga Omnes por estar avalados por el Registro Público competente.
Que niega, rechaza y contradice que sus defendidos adulteraran los linderos del terreno que adquirió la sociedad mercantil Azur Caribe Promotion, C.A., en fecha 11 de julio de 2006 por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 16, folios del 81 al 87, Tomo 1, Protocolo Primero, mediante una “supuesta “ (como la calificó la demandante) aclaratoria y rectificación de linderos en fecha 11 de enero de 2008.
Que niega, rechaza y contradice que la aclaratoria y rectificación de Linderos realizadas por sus defendidos en fecha 11 de enero de 2008, otorgada ante el registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, este viciada de nulidad alguna.
Que niega, rechaza y contradice que la lotificación realizada del terreno, propiedad de un de sus defendidos, sea nula, en virtud de haberse llenado los requisitos legales exigidos en la ley para su otorgamiento y protocolización ante el Registro respectivo, en virtud de lo cual fue registrado por la ciudadana EMILIA URBAEZ SILVA, en su carácter de Registradora Pública de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta para la fecha de la realización de dicho acto.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Reproduce el merito favorable que se desprende de los autos. Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino mas bien esta dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a los establecido en el sistema probatorio venezolano.
Promueve y ratifica documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, de fecha 27-12-1996, anotado bajo el Nº 28, Tomo 15, Protocolo Primero, que acredita a la sociedad mercantil INMOBILIARIA PLAZAMAR, C.A., como propietaria del predeterminado inmueble objeto de esta acción. Dicho instrumento público se aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue tachado en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Promueve y ratifica Acta de Mesura, emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, mediante la cual se realizo una operación de mesura de un terreno propiedad de Inmobiliaria PLAZAMAR, S.A., antes identificada, ubicado en el sitio denominado Playa Guacuco, La Sabana del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, el día 30-07-2008. Dicho documento emana de un órgano de la administración pública, por lo que se debe describir como un documento administrativo que no fue impugnado, ni desconocido, ni tachado expresamente por la parte demandada, en virtud de lo cual se aprecia y valora como documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Promueve y ratifica Informe Final sobre mediciones Geodesicas y Topográficas realizado por la Sindicatura Municipal del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, en la propiedad ubicada en el sector Guacuco, Isla de Margarita, el cual fue realizado por el Experto Geodesico Alejandro Cuartón, designado por la referida Sindicatura, en fecha 28-07-2008. Dicho documento emana de un órgano de la administración pública, por lo que se debe describir como un documento administrativo que no fue impugnado, ni desconocido, ni tachado expresamente por la parte demandada, en virtud de lo cual se aprecia y valora como documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Promueve y ratifica documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, de fecha 11-07-2006, anotado bajo el Nº 41, folios 196 al 200, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2006, que acredita a la sociedad mercantil AZUR CARIBE PROMOTION, C.A., como propietaria del mismo y del cual se deduce que tiene en su lindero “ESTE”, en cuatrocientos sesenta metros a (460 mts.) con vía asfaltada” y por su lindero “OESTE”, en trescientos quince metros (315 mts.) con vía principal de acceso a CASEP” y por su lindero “ESTE”, en cuatrocientos sesenta metros a (460 mts.) con vía asfaltada”. Dicho instrumento público se aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue tachado en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Promueve y ratifica documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, de fecha 14-01-2004, anotado bajo el Nº 41, folios 202 al 206, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2004, que acredita que el causante inmediato de quien le vendiera a la codemandada sociedad mercantil AZUR CARIBE PROMOTION, C.A., habría adquirido el inmueble del que ésta afirma propietaria y en donde destaca un hecho determinante y es que el inmueble que allí se describe tiene en su lindero “OESTE”, en trescientos quince metros (315 mts.) con vía principal de acceso a CASEP” y por su lindero “ESTE”, en cuatrocientos sesenta metros a (460 mts.) con vía asfaltada”. Dicho instrumento público se aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue tachado en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Promueve y ratifica documento cuya nulidad demanda, contentivo de “Aclaratoria y Rectificación de Linderos”, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha 11-01-2008, anotado bajo el Nº 16, folios 81 al 87, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2008, en el que se aclaran que los linderos ESTE y OESTE del inmueble vendido en fecha 11-07-2006, fueron diametralmente invertidos, por lo que invierte su lindero “OESTE”, en cuatrocientos sesenta metros a (460 mts.) con vía asfaltada y por su lindero “ESTE” en trescientos quince metros (315 mts.) con vía principal de acceso a CASPE”. Dicho instrumento público se aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue tachado en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Promueve y ratifica documento cuya nulidad también se demanda, contentivo de “Lotificación”, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha 30-01-2008, anotado bajo el Nº 5, folios 17 al 23, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2008. Dicho instrumento público se aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue tachado en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia certificada de la inspección judicial practicada por el Juzgado de LOA Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, en el inmueble propiedad de la parte actora, a solicitud del ciudadano GUSTAVO PÉREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de INMOBILIARIA PLAZAMAR, S.A. Dicha copia se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Transcurrido el lapso de evacuación de pruebas y consiguientemente, el de Informes y siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Juzgado, pasa a decidir la presente causa de acuerdo a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:
Falta de cualidad alegada como defensa por el codemandado ROBERTO LIPAVSKY.-
Vista la defensa de la falta de cualidad e interés en la persona del codemandado ROBERTO LIPAVSKY, alegada en la contestación de la demanda, y lo fundamentó en los siguientes términos:
“…alego la falta de cualidad legitima de Roberto Lipavsky, como Apoderado que fui de la Sociedad Mercantil “AZUR CARIBE PROMOTION, C.A.”, ya que mal puedo ser en esta causa demando porque los legitimados pasivos para sostener este juicio son “...Los beneficiarios directos del acto registrado…” omissis …En consecuencia, la acción de anulación de asiento registral civil debía ser incoada contra las personas especificas: Vendedora y Compradora, que supuestamente han suscrito y protocolizado “Aclaratoria y rectificación de Linderos” y de ningún modo contra mi a manera personal por mi circunstancia de ser para aquel momento apoderado de una de las partes…”.
El Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140”, señala:
“…El proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Manifiesta que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda…”
Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 116 del 19 de septiembre de 2.002, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, comparte la definición de cualidad aportada al Derecho Procesal Venezolano, por el insigne maestro LUÍS LORETO, también citado por la parte demandada cuando se refiere en su contestación a la falta de cualidad de las actoras, y en este sentido, la conceptualiza como la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley del concede la acción o la persona contra quien se ejercita en tal manera…”.
Esta definición de cualidad acogida por la jurisprudencia, tanto de la Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal, se inscribe en el siguiente extracto de su obra: “El problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”
Es importante traer a colación el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Al respecto, se observa del documento de “ACLARATORIA DE LINDEROS, traído a las actas por la parte actora, que efectivamente dicho instrumento fue suscrito por el ciudadano Esteban José Medina Tabasca en representación del ciudadano Esteban José Medina, en condición de vendedor, y la sociedad mercantil AZUR CARIBE PROMOTION, C.A., debidamente representada por su Asesor Legal, Roberto Lipavsky, por lo tanto, a juicio de quien aquí decide mal puede la parte actora demandar al referido ciudadano, pretendiendo la nulidad del referido instrumento que no celebró ni ha celebrado en su condición de persona natural, ya que este no forma parte de la relación establecida en el referido documento de aclaratoria de linderos, sino la sociedad mercantil antes referida.
En razón de lo cual, tomando en cuenta que quien suscribe el contrato en la condición de vendedor es la sociedad mercantil AZUR CARIBE PROMOTION, C.A., y no el codemandado de autos, ciudadano ROBERTO LIPAVSKY, quien funge como Asesor Legal; por tanto, a pesar de que éste fue el representante legal de la misma, la acción debe ir directamente contra el ente jurídico que detenta la condición de vendedor y comprador en el documento de aclaratoria de linderos cuya nulidad pretende la parte actora en el presente juicio.
Desde este punto de vista, este Juzgado, tomando en cuenta la estructura y naturaleza de la acción, que existe una manifiesta falta de cualidad en la parte co-demandada ciudadano ROBERTO LIPAVSKY, ya que no es igual demandar al representante de una sociedad mercantil, como persona natural, tal y como sucedió en el caso bajo análisis, que demandar a la persona jurídica o sociedad, pues se trata de una persona jurídica distinta de aquella; por lo que resulta forzoso concluir que existe una manifiesta falta de cualidad de la parte co-demandada ciudadano ROBERTO LIPAVSKY, para sostener el presente juicio, por lo cual debe declarase CON LUGAR la defensa de fondo referente a la falta de cualidad pasiva opuesta, en su escrito de contestación a la demanda, por lo que este Juzgado se abstiene de entrar al análisis de las defensas de fondo que dicho co-demandado hiciera valer en dicho escrito. Así se decide.

Confesión ficta de la parte codemandada EMILIA URBÁEZ SILVA, en su condición de Registradora del Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado.-
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el expediente, se observó de forma decisiva y clara, que la parte codemandada EMILIA URBÁEZ SILVA, en su carácter de Registradora del Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, no ejerció el derecho a la defensa, a pesar de haber sido citada legalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no dio contestación a la demanda en el lapso establecido legalmente, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de CONFESIÓN FICTA.
Como corolario de la inasistencia a la contestación de la demanda, se denota una contumacia o reticencia por parte del demandado, lo que hace apuntar el estudio y análisis del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si se han configurado los presupuestos para su procedencia.
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca… (Omissis).”. De la norma transcrita, se desprende que deben concurrir tres supuestos a para la procedencia de la confesión ficta, los cuales son que el demandado no diere contestación a la demanda, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. En este sentido resulta necesario examinar el caso de autos en atención a los mencionados supuestos, a los fines de establecer si en el presente juicio operó la confesión ficta del demandado.
Del folio 283 de la primera pieza del presente expediente, se observa que, la codemandada de autos, ciudadana EMILIA URBÁEZ SILVA, en su carácter de Registradora del Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, recibió citación por parte del Alguacil del Tribunal y fue firmada personalmente. En tal virtud, éste Tribunal considera que se ha cumplido el primer requisito necesario para proceder a la Confesión Ficta.
Que la parte codemandada EMILIA URBÁEZ SILVA, en su carácter de Registradora del Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, no haya dado contestación oportuna a la demanda en los términos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Con respecto a éste requisito, se tiene como satisfecho, por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda, a pesar que la precitada codemandada fue citada válidamente y conforme lo establece el Código Adjetivo Civil, por tanto, existe una rebeldía total de la codemandada EMILIA URBÁEZ SILVA.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cuanto al presente requisito, atinente a que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no esté tutelada por ella, se observa que en el presente juicio la pretensión de la nulidad absoluta del acto de “Aclaratoria y Rectificación de Linderos” y consecuentemente, asiento de registro inscrito el 11 de enero de 2008, que se otorgó ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 16, folios 81 al 88, Tomo 1 del Protocolo Primero, pues adulteró los linderos ESTE y OESTE del inmueble que la sociedad mercantil AZUR CARIBE PROMOTION C.A., hubiera adquirido, así como los anexos que se hubieren incorporado al cuaderno de comprobantes. Y como consecuencia de la nulidad absoluta del acto de “Aclaratoria y Rectificación de Linderos”, que antecede, es igualmente, nulo absolutamente el acto unilateral de “Lotificación” y consecuente asiento registral inscrito por la sociedad mercantil AZUR CARIBE PROMOTION C.A., el 30 de enero de 2008, que se otorgó ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del campo del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 5, folios 17 al 23, Tomo 4, Protocolo Primero, pues parte de la adulteración de los linderos ESTE y OESTE del inmueble que dicha sociedad mercantil, hubiera adquirido, así como los anexos que se hubieren incorporados al cuaderno de comprobantes, en virtud de que los mismos se efectuaron con violación a las disposiciones contenidas en la Ley de Registro Público del año 1999, e igualmente, con violación a las disposiciones contenidas en el Código Civil; por tanto, al estar la precitada pretensión debidamente tutelada por el ordenamiento jurídico, necesariamente se debe concluir que la misma no es contraria a derecho, y así se decide.
En el presente caso, sobre éste último requisito, el mismo se cumple, por cuanto se observa que la parte codemandada, ciudadana EMILIA URBÁEZ SILVA, en su carácter de Registradora del Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, no promovió prueba alguna a su favor o que desvirtúe los alegatos de la parte demandante.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"....Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes ha probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces, cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cuál litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.
Por consiguiente, teniendo como confeso a la parte codemandada, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade en cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la codemandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este cuarto requisito dada su inactividad probatoria. En consecuencia, no siendo contraria a derecho la petición de la parte demandante, este Tribunal constata que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil la codemandada ciudadana EMILIA URBÁEZ SILVA, en su carácter de Registradora del Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, debe tenérsele por confesa en todo cuanto no sea contraria a derecho las peticiones de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anterior, en cuanto a este codemandada se tienen por ciertos los hechos alegados en la demanda y válidas sus pretensiones.
En cuanto a los codemandados ESTEBAN JOSÉ MEDINA CAMPOS, ESTEBAN JOSÉ MEDINA TABASCA, y la empresa AZUR CARIBE PROMOTION, C.A., este Tribunal evidencia que su defensora judicial presentó contestación a la demanda, y en la oportunidad de promover pruebas promovió el mérito favorable de documentos insertos en el expediente, que a su juicio favorecen estos codemandados. Este Tribunal considera que tal promoción de pruebas es suficiente para considerar que dichos codemandados no se encuentra en la misma situación de confesión ficta de la codemandada EMILIA URBÁEZ SILVA, en su carácter de Registradora del Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, considera este Tribunal necesario examinar si los hechos relativos a la demanda de la parte actora se encuentran probados en autos.
La parte demandante ha alegado en su libelo una serie de hechos negativos. De acuerdo con la doctrina generalmente aceptada la parte que alega un hecho negativo no está obligada a probarlo, ya que por su misma naturaleza lo negativo no es susceptible de prueba directa. Para desvirtuar tales hechos, toca a la otra parte alegar hechos positivos que desvirtúen los hechos negativos alegados y probar estos nuevos hechos alegados. En el caso presente ninguno de los demandados alegó hechos nuevos para desvirtuar los hechos negativos alegados y por tanto este Tribunal debe tenerlos por ciertos en cuanto no contradigan las pruebas cursantes en autos.
En cuanto a la indeterminación absoluta de la aclaratoria de los linderos del inmueble, que el ciudadano ESTEBAN JOSÉ MEDINA TABASCA en representación del ciudadano ESTEBAN JOSÉ MEDINA CAMPOS, y la empresa AZUR CARIBE PROMOTION, C.A., por el documento suscrito entre ellos, cuya inscripción registral solicita la parte actora sea anulada, este es uno de los hechos negativos alegados y no desvirtuados por alegatos de hechos que lo contradiga y este Tribunal observa que tal afirmación no contradice las pruebas en autos.
En efecto, en el documento de venta mediante el cual el ciudadano ESTEBAN JOSÉ MEDINA CAMPOS, le dio en venta a la empresa AZUR CARIBE PROMOTION, C.A., protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, de fecha 11-07-2006, anotado bajo el Nº 41, folios 196 al 200, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2006, se señala que el inmueble en comento tiene en su lindero “ESTE”, en cuatrocientos sesenta metros a (460 mts.) con vía asfaltada” y por su lindero “OESTE”, en trescientos quince metros (315 mts.) con vía principal de acceso a CASEP; lo cual también se encuentran expresado de la misma manera, según se evidencia de documento de propiedad del referido ciudadano ESTEBAN JOSÉ MEDINA CAMPOS, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi (hoy del Municipio Arismendi y Antolin del Campo) del estado Nueva Esparta, en fecha 14-01-2004, bajo el Nº 41, folios 202 al 206, Protocolo Primero, Tomo I, del precitado año.
Ahora bien, el ciudadano ESTEBAN JOSÉ MEDINA TABASCA en representación del ciudadano ESTEBAN JOSÉ MEDINA CAMPOS, y la empresa AZUR CARIBE PROMOTION, C.A., suscriben documento de aclaratoria de linderos mediante el cual establecieron de mutuo acuerdo que en fecha 11-07-2006, ESTEBAN JOSÉ MEDINA CAMPOS, dio en venta a AZUR CARIBE PROMOTION, C.A., una porción de terreno mayor signado con el Nº 1, parte a su vez de uno de mayor extensión ubicado en el sector Guacuco, caserío Espinoza del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta; que dicho lote de terreno con una superficie aproximada de cincuenta y dos mil quinientos setenta y seis metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (52.576,46 mts2) se declaró como comprendido dentro los siguientes linderos y medidas: Norte: En ciento y veintinueve metros con quince centímetros (129,15 mts) con vía comunal; SUR: En ochenta y ocho metros con cincuenta centímetros (88,50 mts) con vía asfaltada, que conduce de La Asunción a Playa Guacuco (mas específicamente de la población La Sabana de Guacuco hasta Playa Guacuco); ESTE, en cuatrocientos sesenta metros a (460 mts.) con vía asfaltada; y, OESTE, en trescientos quince metros (315 mts.) con vía principal de acceso a CASPE”. Igualmente, en ese documento establecieron que al medir la porción de terreno vendida, y realizar el levantamiento topográfico con las coordenadas U.T.M., se observó: Que los linderos ESTE y OESTE fueron diametralmente invertidos, esto es, los cuatrocientos sesenta metros en línea recta sobre vía asfaltada constituye el lindero oeste, mientras que la línea recta de 315 metros forma parte del lindero ESTE sobre vía principal de acceso a CASEP. En consecuencia, de los linderos y medidas antes expresadas y especificadas conforme al levantamiento topográfico que se anexan solo modifican los relacionados al este y al oeste, de la siguiente manera: ESTE: Lindero formado por 3 segmentos: Primer segmento: formado entre los puntos L1 y L2 en una distancia de trescientos quince metros (315mts) con vía principal de acceso a CASEP; Segundo segmento: Una línea recta en dirección de Este a Oeste, entre los puntos L2 y L3 en una distancia de cuarenta metros con sesenta y cinco centímetros (40,65mts) con terreno sobre la cual se encuentran construidas casa y bienhechurías: y Tercer Segmento: una línea recta entre los puntos L3 y L4 en una distancia de cientos quince metros con cincuenta (115,50 mts) con porción de terreno, sobre el cual se encuentran construidas casas y agencia de festejos y /o licorería. Oeste: En una línea recta comprendida entre los puntos L6 al L5 con una distancia de en cuatrocientos sesenta metros a (460 mts.) con vía asfaltada, hoy calle Virgen del Valle.
Con relación a la ubicación y linderos expresados en el documento de propiedad de la parte actora, del Acta de Mesura, y su Informe Final sobre mediciones Geodesicas y Topográficas emanados de la Sindicatura Municipal del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, en la propiedad de Inmobiliaria PLAZAMAR, S.A., antes identificada, ubicada en el sector denominado Playa Guacuco, La Sabana del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, Isla de Margarita, el cual fue realizado por el Experto Geodesico Alejandro Cuartón, designado por la referida Sindicatura, en fecha 28-07-2008, traídos a los autos por ella, se puede evidenciar que igualmente, los linderos y medidas correspondientes a las parcelas propiedad de la demandante, a raíz del documento de aclaratoria de linderos impugnado, aparece con semejantes linderos que el terreno propiedad de la sociedad mercantil AZUR CARIBE PROMOTION, C.A., colindando, igualmente, por el ESTE, en trescientos quince metros (315 mts) con vía principal de acceso a CASEP; y, por su lindero OESTE, en cuatrocientos sesenta metros a (460 mts.) con vía asfaltada, sin que se justifique en forma alguna la supuesta coincidencia de estos linderos con los del documento de adquisición que cita.
De esta forma, se aprecia que por la exclusiva declaración de los otorgantes del instrumento de fecha 11 de enero de 2008, el inmueble propiedad de la sociedad mercantil AZUR CARIBE PROMOTION, C.A., invierte sus linderos ESTE y OESTE entre sí, colocándose de esta forma al ESTE lo que antes estaba en el OESTE y generando una apariencia de superposición respecto a los inmuebles propiedad de la demandante. Es muy importante destacar que tanto en el documento por el que la sociedad mercantil AZUR CARIBE PROMOTION, C.A. adquirió su propiedad, como en el de su causante anterior, se identifica claramente que el bien vendido tiene en su lindero OESTE a CASEP, lo cual a los efectos del presente juicio viene a ser un dato determinante pues al no estar discutido este punto de referencia, mal puede sostenerse que por efecto la sola declaración de las partes que suscriben el documento, dicho punto de referencia aparezca luego al ESTE del inmueble, afectándose la propiedad de la demandante ubicada precisamente en ese sitio según Acta de Mesura e Informe Final. De tal forma, que de ninguna forma el documento otorgado el 11 de enero de 2008 puede considerársele como una rectificación o aclaratoria de linderos, cuando en realidad lo que se hizo fue adulterarlos y cambiar la verdadera situación de la propiedad previamente vendida, y así se decide.
Considera este Juzgador que si bien en ocasiones es posible que las partes que han otorgado un documento ante un Registro, al percatarse de algún error material o imprecisión, fácilmente cotejable según la tradición del inmueble y sin afectar derechos de terceros, lo corrijan mediante documentos aclaratorios, pero ese no es el caso de autos en donde en documento cuya nulidad se demanda invirtió completamente los puntos geográficos de referencia del inmueble, desconociendo la expresa tradición del inmueble y afectando evidentemente los derechos de la demandante. Tal forma de proceder es radicalmente nula, pues implica que por este nuevo acto se termina disponiendo de la cosa ajena, generándose una apariencia de titularidad que no se corresponde con la verdadera propiedad que se ostenta, todo lo cual debió ser advertido por el funcionario de registro que autorizó el acto y en vez de proceder a su inscripción, debió negarle todo trámite y, al no haber actuado de esa forma, impuso a la demandante la necesidad de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la nulidad de ese viciado acto, cuyos defectos no pueden convalidarse de forma alguna, tal como lo dispone el artículo 1.352 del Código Civil, por lo que debe declararse su nulidad, como en efecto se lo hará en el dispositivo e este fallo, y así expresamente se decide.
Asimismo, se observa que en la presente pretensión, también se solicita la nulidad del documento contentivo de aclaratoria y rectificación de linderos de marras, por vía de consecuencia, en virtud de la nulidad del negocio celebrado, esto es, ya que quienes suscribieron la Aclaratoria y Rectificación de Linderos impugnado no fueron las partes las que otorgaron la venta original que supuestamente se estaría aclarando, específicamente por cuanto no fue la parte vendedora quien había otorgado el irrito documento de Aclaratoria de Linderos. Considera este Juzgador importante a los fines de resolver este planteamiento destacar lo dispuesto en el artículo 1.483 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.
La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.”
Por otra parte, dispone el artículo 168 del Código Civil, lo siguiente:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.”.
El transcrito artículo, prevé en primer lugar la administración por cada cónyuge de los bienes de la comunidad, cuando se trata de bienes adquiridos por el trabajo personal, o que se trate de bienes adquiridos por cualquier otro título legítimo. Asimismo establece en segundo lugar el poder de disposición por ambos cónyuges sobre los bienes gananciales, que requiere en principio el acuerdo mutuo de los cónyuges, y el poder de disposición por un solo cónyuge sobre los bienes de la comunidad, que necesita autorización judicial. De manera que según lo previsto en el artículo en comento, se impone la administración conjunta o “cogestión” como se denomina en cierto sector de la doctrina, para aquellos casos de enajenaciones a título gratuito u oneroso o para los actos mediante los cuales se impongan gravámenes a una cierta clase de bienes enumerado en forma precisa por el indicado artículo.
Ahora bien, el artículo 170 del Código Civil, en atinencia al caso que nos ocupa, preceptúa lo siguiente:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.”.
Visto lo anterior considera esta Juzgadora que, la norma prevista en el artículo 168 del Código Civil, se encuentra en armonía con la disposición ut-supra transcrita, pues para que sea procedente algún acto de cualquiera de los bienes a que se refiere el artículo 168, ejusdem, es necesario la autorización o el consentimiento de ambos cónyuges, siempre que dicho bien sea de la comunidad conyugal. Cuando no se cumple dicho requisito, es decir, la autorización o el consentimiento, el cónyuge afectado tiene una acción de nulidad, conforme lo preceptúa el artículo 170 del Código Civil.
Por tanto, siendo como fue establecido que la aclaratoria de los linderos del inmueble, distinguido con el Nº 1, parte a su vez de uno de mayor extensión ubicado en el sector Guacuco, caserío Espinoza del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, objeto de esta controversia, pertenecía a la comunidad conyugal formada por el ciudadano ESTEBAN JOSÉ MEDINA CAMPOS, y la ciudadana AMANDA MERCEDES TABASCA DE MEDINA, y que asimismo, dicho inmueble, fue vendido por los dos a la sociedad mercantil AZUR CARIBE PROMOTION, C.A., tal y como se estableciera en el documento de venta protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, de fecha 11-07-2006, anotado bajo el Nº 41, folios 196 al 200, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2006, por lo que evidentemente, el ciudadano ESTEBAN JOSÉ MEDINA CAMPOS, para la aclaratoria y rectificación de linderos del referido bien inmueble, necesitaba ineludiblemente el consentimiento de la ciudadana MERCEDES TABASCA DE MEDINA. Y así se decide.
No obstante de lo anterior, cabe destacar que a la co-demandada, sociedad Mercantil AZUR CARIBE PROMOTION C.A., en su carácter de compradora del inmueble objeto de la controversia, se le preserva en todo caso, el derecho dispuesto el artículo 1.483 del Código Civil, en su primer aparte, tal y como lo dispone igualmente, el ya citado artículo 170, en su segundo aparte, eiusdem.
A su vez, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02128, de fecha 21-04-2005, estableció que para que la aclaratoria de linderos tenga validez debe emanar de las mismas partes que otorgaron el documento original de compra venta, a saber:
“…Como se desprende del extracto citado de la referida Resolución, el entonces Ministro de Justicia, más que resaltarle validez a un asiento registral, procedió a considerar el mismo, sólo que a ese respecto no le atribuyó la calificación y eficacia que pretendía el recurrente, esto es, como “…instrumento traslativo de propiedad…”, ya que con relación a dicho documento indicó que éste tenía “… carácter supletorio, no traslativo de propiedad, contentivo de modificaciones y alteraciones no aceptables legalmente…”, situación que se encuentra plenamente ajustada a derecho si se toma en consideración que a través del documento de notificación Nº 44 del 18 de diciembre de 1986, no se podía modificar la compra –venta original ni mucho menos un asiento registral, dado que para que las aclaratorias surtan ese efecto, éstas en lugar de hacerse en forma unilateral deben realizarse bilateralmente.
Así, en sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 29 de marzo de 1994, recaída en el caso Giacomo Procopio Mora, contra la Resolución del Ministerio de Justicia N°. 81 de fecha 25 de febrero de 1992, se dispuso en torno a la eficacia de las aclaratorias lo siguiente:
“…para que una aclaratoria en relación a la cabida pudiese ser válida, tendrá que emanar de las mismas partes que otorgaron el documento original de compra-venta, o bien ser el producto de un fallo judicial declarativo de que la voluntad de las partes fue la venta de una cabida mayor que la señalada en el documento original…”
En consecuencia, como ha sido destacado en la presente decisión, las modificaciones y alteraciones en los linderos del inmueble originalmente adquirido por la mencionada sociedad mercantil AZUR CARIBE PROMOTION, C.A., lo convertirían en otro objeto diferente al efectivamente adquirido, modificando su verdadera situación; siendo esto materia que el funcionario encargado de la inscripción de dicho documento debía verificar y se abstuviera de protocolizar, lo que aunado a la falta de consentimiento necesario para la formación de dicho acto conforme quedara establecido en esta decisión y lo tiene establecido la jurisprudencia citada, se debe declarar absolutamente nulo el documento protocolizado en fecha 11-01-2008, ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 16, folios 81 al 87, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2008, así como el negocio contenido en dicho instrumento, debiendo oficiarse lo conducente a la correspondiente Oficina de Registro Público a los fines de que se sirva estampar a nota respectiva
Consecuencialmente, al ser nulo el documento de fecha 11-01-2008 en cuya base se otorgó el documento de “Lotificación”, protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha 30-01-2008, anotado bajo el Nº 5, folios 17 al 23, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2008, forzosamente es absolutamente nulo este segundo instrumento pues éste deriva de aquel y legalmente la nulidad absoluta de un documento o un negocio acarrea igualmente la de aquellos que le sucedan o de os que dependan en el declarado nulo. ASÍ SE DECIDE.
Por tal razón, se estima que los linderos y medidas descritos en el documento de compra-venta que fue protocolizado en fecha 11-07-2006, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 41, folios 196 al 200, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2006, al no haber sido discutidos por las partes y no formar parte del presente juicio, son los que deben tenerse por válidos salvo los derechos de terceros.
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal considera forzoso declarar Parcialmente Con Lugar la pretensión interpuesta, por cuanto operó falta de cualidad del codemandado ROBERTO LIPAVSKY; la confesión ficta de la codemandada, EMILIA URBÁEZ SILVA, en su carácter de Registradora del Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado; y absolutamente nulo el negocio y el asiento registral del documento otorgado en fecha 11-01-2008, ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 16, folios 81 al 87, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2008, así como, el otorgado en fecha 30-01-2008, anotado bajo el Nº 5, folios 17 al 23, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2008. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la defensa de falta de cualidad pasiva propuesta por el codemandado ROBERTO LIPAVSKY, exclusivamente respecto a su persona para sostener la demanda.
SEGUNDO: Con Lugar La Confesión Ficta de la codemandada EMILIA URBÁEZ SILVA, en su carácter de Registradora del Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, ya identificada.
TERCERO: Se declara Parcialmente con Lugar la demanda de NULIDAD DE ACTO Y ASIENTO REGISTRAL intentada por Sociedad Mercantil INMOBILIARIA PLAZAMAR, S.A., contra los ciudadanos ESTEBAN JOSÉ MEDINA CAMPOS, ESTEBAN JOSÉ MEDINA TABASCA, ROBERTO LIPAVSKY, y EMILIA URBÁEZ SILVA, y la empresa AZUR CARIBE PROMOTION C.A., en los siguientes términos:
Se declara la nulidad del acto y el negocio registrado en fecha 11-01-2008, ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 16, folios 81 al 87, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2008, contentivo de la pretendida Rectificación y Aclaratoria de Linderos otorgado por el ciudadano ESTEBAN JOSÉ MEDINA TABASCA en representación del ciudadano ESTEBAN JOSÉ MEDINA CAMPOS, y la empresa AZUR CARIBE PROMOTION, C.A.
Se declara la nulidad del acto registrado en fecha 30-01-2008, anotado bajo el Nº 5, folios 17 al 23, Protocolo Primero Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2008, contentivo de la pretendida Lotificación otorgado por la empresa AZUR CARIBE PROMOTION, C.A.
CUARTO: Ofíciese lo conducente a la respectiva Oficina de Registro Público, remitiéndose copia certificada de la presente decisión a los fines de su registro y que se estampen las notas respectivas sobre la nulidad de los documentos cuya nulidad se ha declarado en la presente decisión.
QUINTO: Por cuanto no hubo vencimiento total en la presente causa, no hay expresa condenatoria en costas.

PUBLIQUESE REGISTRESE DEJESE COPIA Y CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los veinticoho (28) días del mes de julio del año dos mil once (2.011). Años: 200º y 152º.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiocho (28) día del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 200° y 152°.
LA JUEZA,


Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ.
EL SECRETARIO,

Abg. NERIO MÁRQUEZ
En esta misma fecha (28-7-2011), siendo las 02:05 p.m. y previas las formalidades de ley, se publicó y registro la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO,


Abg. NERIO MÁRQUEZ
Exp. Nº 23.875
CBM/NM/oclm
Sentencia Definitiva.-