REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 28 de julio de 2011
200º y 152º
Expediente N° 23.674
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2005, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30-6-2003, bajo el N° 36, Tomo 16-A.-
B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.370.-
C) PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ALENMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30-6-2003, bajo el N° 36, Tomo 16-A.-
D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio BRAULIO JATAR ALONSO, HARNUVYS BARRIOS AGUILERA, ANA PAULA DINIZ SANTOS y ALEXANDRA RIVAS OLIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.342, 130.126, 44.491 y 149.242, respectivamente.-
II. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
III. BREVE RESEÑA:
Se inicia la presente causa, por libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, por el abogado RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2005, C.A., representación que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 02-4-2008, anotado bajo el N° 62, Tomo 32, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ALENMAR, C.A., ya identificadas, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
El día 22 de julio de 2008, el apoderado actor, consigna los recaudos que fundamentan la acción, constantes de diecinueve (19) folios útiles.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma fue asignada a este Juzgado Primero de Primera Instancia, la cual se admite el día 28-7-2008, y se ordena el emplazamiento de la empresa demandada.
En fecha 17 de septiembre de 2008, el apoderado actor consigna las copias simples a certificar para practicar la citación acordada, la cual se libra el día 22-9-2008.
El día 10 de octubre de 2008, el apoderado actor pone a disposición del Alguacil el medio para que practique la citación personal de la parte demandada, señalando la dirección; y en la misma fecha el ciudadano Alguacil deja constancia de que le fue suministrado dicho medio.
En fecha 20 de octubre de 2008, el ciudadano Alguacil consigna la compulsa de citación sin firmar por no haber podido localizar a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre, el apoderado actor solicita se libre el respectivo cartel, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordado el día 27-10-2008.
En fecha 24 de noviembre de 2008, el apoderado actor consigna las publicaciones de prensa del referido cartel.
El día 17 de diciembre de 2008, comparece el apoderado acto y solicita el abocamiento del Juez a la presente causa.
En fecha 08 de enero de 2009, el ciudadano Juez Provisorio, se aboca al conocimiento de la causa.
El día 22 de enero de 2009, el apoderado actor solicita la fijación del cartel de citación ya publicado.
En fecha 28 de enero de 2009, este Juzgado acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipios, a fin de que realice dicha fijación, siendo entregado ante el Tribunal distribuidor en fecha 04-2-2009, por el ciudadano Alguacil.
El día 03 de marzo de 2009, se agrega al expediente comisión emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, debidamente cumplida.
En fecha 14 de mayo de 2009, comparece el apoderado judicial de la parte demandante, y solicita se le designe defensor judicial a la demandada.
Posteriormente el 19 de mayo de 2009, este Juzgado designa a la abogada CARMEN LUCIA SANTELIZ, con Inpreabogado N° 15.787, como defensora judicial de la parte demandada.
Consta al folio 73, la consignación realizada por el Alguacil, de la boleta firmada por la defensora designada.
En fecha 28 de mayo de 2009, comparece la abogada HARNUVYS BARRIOS, CON Inpreabogado N° 130.125, y consigna instrumento poder que la acredita como apoderada de la empresa demandada, INVERSIONES ALENMAR, C.A., constante de cuatro (4) folios útiles, y mediante el cual se da por citada en nombre de su mandante.
El día 29 de junio de 2009, comparecen los apoderados de la parte demandada y consignan escrito de contestación y reconvención de la demanda constante de ocho (8) folios útiles.
En fecha 06 de julio de 2009, se admite la reconvención, y se le advierte a la demandante-reconvenida que deberá dar contestación a la reconvención en el quinto (5°) día de despacho siguiente.
El día 13 de julio de 2009, el apoderado actor consigna escrito de contestación a la reconvención, constante de cuatro (4) folios útiles.
Posteriormente, el día 11 de enero de 2010, el apoderado actor solicita el abocamiento de la ciudadana Juez; y el 13 de enero del citado año, se aboca la Dra. Cristina Martínez, al conocimiento de la causa.
En fecha 21 de enero de 2010, el apoderado actor consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de enero de 2010, la co-apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de pruebas.
En fecha 05 de febrero de 2010, se agregan los escritos de pruebas de las partes intervinientes en este proceso.
Seguidamente el día 12 de febrero de 2010, se admiten las pruebas promovidas por las partes.
El día 23 de febrero de 2010, comparece el apoderado actor y desconoce y niega los instrumentos que rielan a los folios que van del 108 al 123.
En la misma fecha del 23, el apoderado actor apela del auto de fecha 12-2-2010 (fs. 304 al 306).
El día 24 de enero de 2010, el co-apoderado de la demandada BRAULIO JATAR, pide se aclare en que estado probatorio o procedimiento va el Tribunal.
En fecha 24 de febrero de 2010, se declara desierta la inspección judicial promovida por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2010, este Juzgado oye la apelación interpuesta por la parte actora.
El día 1° de marzo de 2010, el ciudadano Alguacil consigna la copia del oficio recibido en el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado.
El día 1° de marzo de 2010, el ciudadano Alguacil consigna la copia del oficio recibido en el Banco Federal, Banco Universal, ubicado en este Estado.
El día 1° de marzo de 2010, se declaran desiertos los cuatro (4) actos de evacuación de testigos previstos para ese día.
En fecha 03 de marzo de 2010, se declara desierto el acto del testigo promovido por la parte querellada.
En fecha 05 de marzo de 2010, se agrega al expediente oficio y anexos, emanado del Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado.
El día 08 de marzo de 2010, se declaran desiertos tres (3) actos de evacuación de testigos promovidos por la parte demandada.
En fecha 10 de marzo de 2010, se fija nueva oportunidad para realizar inspección judicial.
En la oportunidad fijada, se lleva a cabo la inspección judicial promovida por la parte demandada-reconviniente.
El día 22 de marzo de 2010, se agrega al expediente oficio emanado del Banco Federal.
En fecha 23 de marzo de 2010, la apoderada de la parte demandada solicita se fije nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos promovidos.
En la misma fecha del 23 de marzo, el ciudadano GERARDO PIRELA, asistido por la abogada HARNUVYS BARRIOS, consigna un CD contentivo de las fotografías tomadas en la inspección judicial realizada, y de igual forma consigna dichas impresiones a color de esas fotografías al expediente, constantes de treinta (30) folios útiles.
El día 26 de marzo de 2010, se fija nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 07 de abril de 2010, se declaran desiertos los actos de los testigos Juan Carlos Gutiérrez y Georgina Pérez Ramírez, y se evacua la testimonial de la ciudadana Yenny Muñoz Ortegoza.
En fecha 29 de abril de 2010, el ciudadano Alguacil consigna la boleta por no haber podido localizar a la parte demandada.
El día 16 de noviembre de 2010, la co-apoderada de la parte demandada solicita copias certificadas de la inspección realizada, las cuales se le acuerdan el 19-11-2010.
El día 1° de diciembre de 2010, la co-apoderada judicial de la parte demandada HARNUVYS BARRIOS AGUILERA, sustituye el poder, reservándose su ejercicio en la abogada ALEXANDRA RIVAS OLIVERO, ya identificada.
IV. DE LA TRANSACCIÓN.-
Mediante escrito suscrito entre la abogada en ejercicio ALEXANDRA RIVAS OLIVERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES ALENMAR, C.A., quien en lo sucesivo se denominará la Demandada-Reconviniente, por una parte; y por la otra, el abogado en ejercicio RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, empresa mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2005, C.A., todos ya precedentemente identificados, la cual se denominará la demandante-reconvenida; estando plenamente facultados para este acto, de mutuo y común acuerdo, convinieron en celebrar la presente “Transacción Judicial”, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: Primera: El presente juicio ha sido incoado por la Demandante-Reconvenida por resolución de contrato por falta de pago, contra la Demandada-Reconviniente, para que estos convengan, o en su defecto, sea declarado por el Tribunal que la Demandada-Reconviniente, plenamente identificada, resuelva el contrato celebrado entre las partes y que fuera autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 18-1-2007, inserto bajo el N° 35, Tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y que se denominó CONTRATO PREPARATORIO DE COMPRA-VENTA, el cual cursa a los autos en los folios 12 al 16 del expediente. Segundo: La Demandante-Reconvenida y la Demandada-Reconviniente, aceptan y reconocen de manera irrevocable y sin reserva alguna que la Demandante-Reconvenida, acordó que construiría y entregaría un inmueble en un plazo de 18 meses, contados a partir de la fecha de autenticación de ese contrato y hasta la presente fecha, no ha entregado ni construido el inmueble objeto de esta demanda, asimismo la Demandada-Reconviniente, declara haber entregado únicamente la cantidad de Ciento Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 104.746,07), incurriendo en incumplimiento de su obligación principal de pago, así lo aceptan y avalan las partes. Tercera: Que en virtud de lo anterior y con el objeto de dar por concluido el presente juicio, las partes acuerdan en su carácter respectivo, celebrar la presente transacción para dar fin a la controversia suscitada en el expediente signado con el N° 23.674 de este Juzgado Primero de Primera Instancia, así como en la apelación que cursa al expediente signado con el N° 7744 de la nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y cualesquiera otras causas civiles, administrativas o penales conexas con los hechos que en dicho expediente se ventilan en relación a las partes del mismo. Cuarta: La Demandante-Reconvenida, en derivación de la presente transacción, desiste de forma absoluta e irrevocable del procedimiento y de la demanda que cursa en el expediente N° 23.674 de este Juzgado Primero de Primera Instancia, y conviene en la devolución del monto total cancelado de Ciento Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 104.746,07), más una indemnización de Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Veintitrés Bolívares (Bs. 48.623,00), en fecha 16-8-2011, en Cheque de Gerencia a favor de INVERSSIONES ALENMAR, C.A., sin prórroga alguna. Quinta: Que las parte suscribientes de la presente transacción, acuerdan liberarse mutuamente de cualquier concepto por el pago de costas y honorarios de abogados, ya que cada una asume el pago de sus propios gastos, costos y honorarios profesionales, en razón de lo cual, cualquier suma por honorarios profesionales será pagada en el tiempo, modo y forma convenido en documento privado firmado por las partes.
Que en virtud de la transacción efectuada en este acto, todas las partes intervinientes, la Demandante-Reconvenida y la Demandada-Reconviniente, se otorgan el más amplio finiquito, quedando pendiente única y exclusivamente el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente transacción referidas al pago de los montos antes mencionados de conformidad con las cláusulas anteriores; quedando asimismo concluido el presente juicio en todas sus partes, tanto la principal como los recursos o incidencias que estuvieren pendientes en cuadernos separados, con los efectos procesales previstos por el Código de Procedimiento Civil. Todas las partes intervinientes declaran que, salvo lo anteriormente dicho, no existe ni queda entre ellas pendiente ningún tipo de acción, pretensión, reclamación, demanda o querella de índole civil, mercantil, penal, ni de ninguna naturaleza, ni daños ni perjuicios materiales ni morales ni de ninguna especie que reclamar, ni ninguna otra obligación. Cada una de las partes intervinientes asumirá el pago de los honorarios profesionales de los abogados que los han asistido y/o representado en la presente causa y las costas y costos del proceso, sin que tengan nada que reclamarse por este concepto. Asimismo, las partes de mutuo y común acuerdo renuncian a cualquier reclamación por concepto de costas procesales.
V. DE LA NORMATIVA LEGAL:
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Igualmente, el artículo 1.713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
VI. DE LA HOMOLOGACIÓN.-
En base a lo anteriormente expresado, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que, por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con lo dispuesto en la norma del Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN en todos y cada uno de los términos expuestos; y en consecuencia se da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.- Archívese el expediente cuando conste en el expediente el pago de los montos señalados, el cual se hará constar mediante diligencia. Cúmplase.-
Con respecto a la solicitud de copias certificadas, se ordena expedir dos (2) juegos de copias certificadas del escrito de transacción y de la presente homologación, todo de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de procedimiento Civil. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Expediente Nº 23.674
CBM/nmm/mcf.-
Interlocutoria.-
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