REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
200º y 151º
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadano AJWAD JOSÉ AL CHAMI CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 13.682.349, domiciliado en la calle Carabobo, Quinta Sampevic, sector Mundo Nuevo de la población de los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ENDIMAR JOSÉ CONTRERAS VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.101.947, con inpreabogado nro. 116.046.
C) PARTE DEMANDADA: Ciudadano WAHID AL CHAMI AL CHAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 13.279.539, domiciliado en la calle transversal 1, de la Urbanización Lomas de Margarita, casa nro. 23, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano FADI AL CHAMI AL CHAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 13.682.332.
II. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
III. BREVE RESEÑA:
Se inicia el presente juicio por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, presentada por el abogado ENDIMAR CONTRERAS VILLAROEL, con inpreabogado nro. 116.046, en su carácter de apoderado judicial de ciudadano AJWAD JOSÉ AL CHAMI CADENAS, ya identificado, contra el ciudadano WAHID AL CHAMI AL CHAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 13.279.539, domiciliado en la calle transversal 1, de la Urbanización Lomas de Margarita, casa nro. 23, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
En fecha 14-3-2.011, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda, admitiendo la misma ordenado el emplazamiento de la parte demandada. (1-54).
En fecha 29-3-2.011, comparece por ante este Tribunal el abogado ENDIMAR CONTRERAS VILLAROEL, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó se libre boletas de notificación con la finalidad de que sea emplazado la parte demandada. (Folio 55).
En fecha 4-4-2.011, se libró la compulsa de citación al ciudadano WAHID AL CHAMI AL CHAMI, ordenado en el auto de admisión de fecha 14-3-2.011. (Folio 56).
En fecha 6-4-2.011, comparece por ante este Tribunal el abogado ENDIMAR CONTRERAS VILLAROEL, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia puso a disposición del Alguacil los medios y recursos para hacer efectiva la citación ordenada. (Folio 57).
En fecha 6-4-2.011, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y manifestó haber recibido los medios y recursos para hacer efectiva la citación. (Folio 58).
En fecha 7-4-2.011, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó recibo debidamente firmado de la citación hecha al ciudadano WAHID AL CHAMI AL CHAMI. (Folio 59-60).
En fecha 17-5-2.011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano FADI AL CHAMI AL CHAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 13.682.332, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano WAHID AL CHAMI AL CHAMI, ya identificado, asistido de abogado, y presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención. (61-72).
En fecha 14-6-2.011, este Tribunal dictó auto admitiendo la reconvención propuesta por Cumplimiento de Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta. (Folio 73).
En fecha 22-6-2.011, comparece por ante este Tribunal el abogado ENDIMAR JOSÉ CONTRERAS VILLARROEL, con inpreabogado nro. 116.046, en su carácter de apoderado actor, y consignó escrito de contestación a la reconvención. (Folio 74-76).
En fecha 19-7-2.011, comparece por ante este Tribunal el abogado ENDIMAR CONTRERAS VILLAROEL, en su carácter de apoderado actor y el ciudadano FADI AL CHAMI AL CHAMI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano WAHID AL CHAMI AL CHAMI, y presentaron escrito de transacción judicial. (Folio 77-79).
IV. DE LA TRANSACCIÓN.-
Mediante escrito de fecha 19 de Julio de 2011, el abogado ENDIMAR CONTRERAS VILLAROEL, en su carácter de apoderado de la parte actora y el ciudadano FADI AL CHAMI AL CHAMI, plenamente identificado en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WAHID AL CHAMI AL CHAMI, plenamente identificado, asistido de abogado, acuerdan la siguiente transacción en los siguientes términos: PRIMERO: Las partes reconocen que celebraron contrato de promesa bilateral de compra venta, sobre un inmueble propiedad del ciudadano AJWAD JOSÉ AL CHAMI CADENAS, constituido por una parcela de terreno distinguida con el nro. 24, y bienhechurías sobre ella construida correspondiente a un Town House, que forma parte de la urbanización LOMAS DE MARGARITA, primera etapa, ubicada en la calle 01, situada en la antigua Carretera Nacional Porlamar Punta de Piedras, hoy conocida como Avenida Juan Bautista Arismendi, Sector Macho Muerto, cuyos linderos medidas y demás determinaciones consta en el documento de parcelamiento, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de Octubre de 2.006, bajo el nro. 26, folios 215 al 240, protocolo primero, Tomo cuarto, correspondiente al cuarto trimestre del año 2.006, dicha promesa quedo autenticada ante la notaría publica de Juan Griego, quedando anotada bajo el nro. 51, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, cuya promesa se encuentra agregada al expediente. SEGUNDA: Las partes reconocen que en el documento de promesa bilateral de compra venta, en la cláusula tercera, de mutuo y común acuerdo se pacta el precio de la futura venta en CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (160.000, oo Bs.), en su cláusula cuarta se estipulo que el precio de la venta se verificaría en los siguientes términos: Con el otorgamiento del documento de promesa bilateral de compra venta el promisorio entrego a el promitente la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,oo Bs.), que estarían destinados al pago del crédito hipotecario que pesa sobre el inmueble y fue cancelado en cheque del Banco Banesco nro. 36422168, a nombre de la entidad y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (50.000,oo Bs.), que el promisorio entrego en cheque de Banco Banesco nro. 27422167, a la entera y cabal satisfacción del promitente, que serian íntegramente imputados al precio pactado de la venta al momento de la firma del documento definitivo de compra venta. El saldo del precio la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000, oo Bs.), serian pagados por el promisorio al momento del otorgamiento definitivo de compra venta; ahora bien, que por motivo de la presente causa y a fin de ponerle fin al litigio, han transado en que la parte actora reconvenida, ciudadano AJWAD JOSÉ AL CHAMI CADENAS, plenamente ya identificado, en vez de recibir el saldo que había quedado pendiente para el momento del otorgamiento definitivo de compra venta, la suma de CINCUENTA BOLIVARES (50.000, oo Bs.), recibirá en este acto a través de su apoderado judicial, mediante cheque de gerencia la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000, oo Bs.), con cuya cantidad entregada, queda totalmente cancelada la promesa bilateral de compra venta celebrada sobre el inmueble ya identificado, vale decir con dicho pago queda totalmente cancelado el precio total del inmueble, sin quedar pendiente pago alguno por este ni por ningún otro concepto y en consecuencia el apoderado se compromete en nombre de su poderdante ciudadano AJWAD JOSÉ AL CHAMI CADENAS, que antes de hacer efectivo el cobro del cheque de gerencia que se le está entregando en este acto, su poderdante, otorgara un poder al ciudadano WAHID AL CHAMI AL CHAMI, con facultades expresas mediante las cuales pueda el mismo realizar la venta definitiva del inmueble objeto de la promesa bilateral de compra venta y conforme al artículo 1705 del Código Civil, el cual una vez otorgado deberá consignarlo en el presente expediente a los efectos de demostrar el cumplimiento de lo acordado y dicho poder será retirado por el ciudadano WAHID AL CHAMI AL CHAMI. Así mismo queda entendido que una vez realizada la venta definitiva del inmueble se extinguirá el mandato conferido. TERCERA: Las partes de mutuo y común acuerdo transan en que el ciudadano WAHID AL CHAMI AL CHAMI, continúe en la posesión del inmueble conforme a lo establecido en la cláusula OCTAVA del documento de promesa bilateral de compra venta. CUARTA: La parte actora reconvenida se compromete a entregar a la parte demandada reconveniente, es este acto, el documento de liberación de hipoteca del inmueble, fotocopia de la cédula de identidad y del RIF del ciudadano AJWAD JOSÉ AL CHAMI CADENAS. QUINTA: La parte demandada reconveniente declara que los pagos y las solvencias de catastro, agua, electricidad y aseo urbano, correrán por su cuenta, a los efectos de registro definitivo de la venta del inmueble. SEXTA: Las partes de mutuo y común acuerdo transan en que la parte demandada reconveniente, se realizara la venta definitiva del inmueble pasado el mes de marzo del año 2.012. SEPTIMA: Las partes de mutuo y común acuerdo, han decidido, que será por cuenta exclusiva de cada uno de ellos, los honorarios profesionales de los abogados, así como costas y costos del presente proceso.
V. DE LA NORMATIVA LEGAL:
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Igualmente, el artículo 1.713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
VI. DE LA HOMOLOGACIÓN.-
En base a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que, por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con lo dispuesto en la norma del Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN en todos y cada uno de los términos expuestos; y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
El SECRETARIO,
ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha (26-7-2011), siendo las 12:10 P.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nº 24.454.
CBM/NMM/Pg.
|