REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 26 de Julio de 2011.
200º y 152º

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente signado con el nro. 21.119, contentivo del Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano JESUS MANUEL AVILA contra la sociedad mercantil INVERSIONES MILHER C.A., Y OTROS; este Tribunal observa:
Cursante al folio 75, corre inserto diligencia suscrita por el abogado LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, en su carácter de apoderado de la parte actora, donde solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil la ejecución de la sentencia de fecha 27-6-2.008.
Al folio 76, cursa auto dictado por este Tribunal en fecha 22-6-2.011, fijó oportunidad para el nombramiento de peritos de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo este Tribunal en fecha 19-7-2.011, dictó auto ordenado la ejecución de la sentencia confiriéndole a la parte demandada el lapso de 10 días para el cumplimiento voluntario de la misma.
Ahora bien, de lo antes narrado se evidencia que el auto dictado por este Tribunal en fecha 22-6-2.011, que fijó la oportunidad para el nombramiento de los expertos en atención a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se pronunció en cuanto a la ejecución de la sentencia solicitada, y visto que la norma del referido artículo establece que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, lo que conlleva a que sea declarada la ejecución antes de lo dispuesto en el anterior artículo, este Tribunal en aras de evitar faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y en uso de la facultad conferida por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ANULA los autos de fecha 22-6-2.011 (fs. 76), así como el auto de fecha 19-7-2.011, (Fs. 78), y en consecuencia, REPONE la presente causa al estado de pronunciarse sobre la ejecución de la sentencia dictada en fecha 27-6-2.008. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ
EL SECRETARIO,

ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 21.119. CBM/NMM/Pg.