REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 200° y 152°

Expediente N° 24.332

Sentencia interlocutoria con carácter definitivo.-
A.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
A.1 PARTE DEMANDANTE: ELENA JOSÉ MARÍN DE VERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 4.648.776.
A.2 ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RAUL SEBASTIAN ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.665.

B.- MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.-

C.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por DIVORCIO, intentada por la ciudadana ELENA JOSÉ MARÍN DE VERA, debidamente asistida por el abogado RAUL SEBASTIAN ROJAS, ya previamente identificados, contra el ciudadano RAFAEL SEGUNDO VERA PIÑUELA, titular de la cédula de identidad N° 3.962.069.
Una vez sometido al sorteo correspondiente, el mismo recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado.
En fecha 1° de julio de 2010, comparece la demandante asistida de abogado y consigna los recaudos que fundamentan su demanda, constantes de siete (7) folios útiles.
En fecha 07 de julio de 2010, este Juzgado insta la parte actora a aclarar el escrito de demanda a los fines de proveer sobre su admisión.
Cumplida la exigencia del Tribunal, el día 12 de agosto de 2010, se admite la presente causa.
I
Como punto previo pasa este Tribunal a pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia.-
Este Tribunal advierte que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-
De la lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.-
En este caso en concreto, analizadas como han sido las actas que conforman el expediente, observa quien aquí sentencia, que la presente demanda fue admitida el día 12-8-2010, y no consta ninguna otra actuación de la parte dirigida a impulsar el proceso, por lo que, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese en su oportunidad.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de julio del año Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

Exp. 24.332
CBM/nmm/mcf.-