JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 19 de Julio de 2.011
200º y 152º
Revisadas de oficios las actas que conforman el presente expediente signado con el nro. 24.285, contentivo del Juicio de DIVORCIO incoado por LILIANA LUZMERI GARIZADO DE MORILLO contra WILSON ENRIQUE MORILLO REYES, este Tribunal observa:
Por demanda presentada por la ciudadana LILIANA LUZMERI GARIZADO DE MORILLO, asistida de abogada, instauró juicio de divorcio contra el ciudadano WILSON ENRIQUE MORILLO REYES, con fundamento en la causal nro. 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Cumplidos los trámites de la citación persona de la parte demandada y sin que la misma compareciera a darse por citado en la presente causa, ni en forma personal ni por medio de apoderado judicial este Tribunal procedió a nombrar a la abogada VICENTA JOSEFA QUIJADA GONZÁLEZ, con inpreabogado nro. 58.227, como defensora ad-lítem, del ciudadano WILSON ENRIQUE MORILLO REYES.
DE LAS ACTUACIONES Y OBLIGACIONES DEL DEFENSOR AD-LITEM EN EL PRESENTE JUICIO:
Observa quien aquí juzga que la Defensora Ad-lítem, nombrada compareció a los dos actos conciliatorios y así mismo al acto de contestación a la demanda donde presentó escrito de contestación en un folio útil, del referido escrito solo se desprende que rechazó, negó y contradigo en forma genérica todo lo afirmado en el escrito libelar, y la misma no promovió prueba alguna, constituyendo tal omisión una violación al derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano WILSON ENRIQUE MORILLO REYES, por no haber cumplido con su deber de acuerdo a la ley.
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza y atribuciones del defensor ad-lítem, la Doctrina y la Jurisprudencia Nacional coinciden en sostener que tal defensor es equiparable a un apoderado judicial con la diferencia de que su investidura emana directamente de la ley, y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional; y en cuanto a sus atribuciones, son las que corresponden a todo poderdista que ejerce un mandato concedido en términos generales, dado que para ejercer atribuciones que impliquen actos de disposición procesal se requiere del dictamen previo y favorable de la autoridad judicial.
En este orden de ideas, el Máximo Tribunal del País, a través de la Sala Constitucional, en su sentencia 33-260104-02-1212, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha precisado lo atinente a los deberes y obligaciones en sus actuaciones que debe cumplir quien haya sido designado defensor judicial. Es así como la Sala, señaló:
“…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones)…”
“…La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem. Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente. Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen. Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente…”
“…En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado…”
“…Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.”.(Cursiva de este Tribunal.)
Ratificando los criterios up supra trascritos emanados del Máximo Tribunal, en los años 2004 y 2005, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 8-12-2.008, en el expediente nro. 08-034, ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ; estableció:
“…La Sala Constitucional de este máximo Tribunal ha señalado en innumerables fallos, cuáles son los deberes del defensor ad litem a los efectos de considerar válida la representación desplegada por este auxiliar de justicia frente al demandado ausente.
Así, la Sala cúspide de la jurisdicción constitucional, en fallo N° 828 del 5 de mayo de 2006, caso: Sonia Beatriz Sánchez, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, esta Sala en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004 (caso: “Luis Manuel Díaz Fajardo”), señaló lo siguiente:
‘(…) es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo (...)’.
Asimismo, esta Sala en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005 (caso: “Jesús Rafael Gil”), expresó que:
‘(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…).
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)’”
En virtud de lo anterior, el defensor judicial, a los fines de preparar su defensa, debe realizar las gestiones necesarias tendientes a ubicar a su representado; siendo que tales diligencias pueden ser personales, por vía de telegramas o incluso por vía telefónica.
Sin embargo, en muchas oportunidades se hace ardua la carga de los defensores de probar que efectivamente se trasladaron al recinto del demandado y que fueron diligentes en la búsqueda de las partes, es por ello que lo recomendado es que el defensor envíe telegramas al demandado -informándole de su designación, del estado en que se encuentra la causa y solicitándole información para su defensa-, los cuales habitualmente se consignan en el expediente bien sea en la contestación de la demanda o en la fase probatoria.
No obstante lo anterior, considera esta Sala que el defensor judicial está revestido de cierta confianza por cuanto la naturaleza jurídica de su cargo radica en la de un funcionario judicial accidental, que es nombrado por el Juez para el conocimiento y la defensa de un caso específico.
Tal confianza viene dada también por el juramento prestado por éste ante el Juez y el Secretario del tribunal, según el cual se compromete a cumplir con todos los deberes inherentes a dicho cargo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 7 de la Ley de Juramento.
Si bien esta Sala de Casación Civil comparte –como lo ha hecho saber en otros fallos- el criterio sostenido por la Sala Constitucional respecto a los deberes del defensor ad litem, no considera necesaria una eventual reposición de la causa por el simple hecho de que no se hayan consignado las pruebas que demuestren las diligencias llevadas a cabo por el defensor judicial tendientes a poner en conocimiento del demandado lo sucedido en juicio, pues para ello el legislador previó todo un sistema de citaciones capaces de cumplir eficiente y eficazmente dicha función, garantizando así el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso como derechos fundamentales previstos en la Constitución.
En todo caso, los Jueces como rectores del proceso, están en la obligación de proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, por lo tanto, debe velar por la adecuada y eficaz defensa de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la violación del derecho a la defensa de las partes en razón de una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem, como lo sería por ejemplo la falta de contestación a la demanda.
En la presente controversia, el Juzgado Superior ordenó la reposición de la causa fundamentando su decisión en el hecho de que el defensor judicial no consignó en el expediente la prueba de haber enviado un telegrama, aún cuando éste afirmó no sólo haberlo enviado, sino que también señala haber acudido de forma personal al local “A” del Edificio 149, Avenida Abraham Lincoln, en Sabana Grande con la finalidad de contactar a los demandados. No obstante ello, rechazó y contradijo la demanda incoada en cada uno de los aspectos que formaron parte de la pretensión del actor
Aunado a lo anterior, no podemos pasar por alto las circunstancias particulares de cada caso en concreto a la hora de tomar una decisión, y en este sentido debemos recordar que la presente controversia versa sobre una acción por resolución de contrato de arrendamiento, sustanciada según los trámites del procedimiento breve, en el cual, el ciudadano Oreste Bocco de Stefano, propietario del inmueble arrendado, demandó al ciudadano Jhonny Saade Tadrons en su carácter de arrendatario y deudor principal conjuntamente con el ciudadano Pedro Saade Dajdaj y la sociedad mercantil Distribuidora Mercopo, C.A. en sus condiciones de fiadores.
Ahora bien, según las disposiciones legales establecidas en nuestra ley civil adjetiva, relativas a la tramitación de este tipo de juicios, el emplazamiento de los demandados para contestar la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación esta que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV, del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, de manera que parece desatinado, que luego de cuatro intentos de citación personal fallidos y dos citaciones por carteles en dos de los diarios de mayor circulación, sin haber tenido éxito para lograr la misma, se le exija a la defensora judicial, que cuenta con tan solo dos días de despacho –siguientes a su citación- para contestar la demanda, que realice todas las gestiones necesarias para ubicar a los demandados, por lo menos, para esta etapa del proceso.
De igual manera debe tener en cuenta la Sala que la presente acción a pesar de haberse admitido en fecha 25 de abril de 2005, es decir, hace mas de tres (3) años, no cuenta con un pronunciamiento que la resuelva debido a las diversas dilaciones ocurridas en el proceso, lo cual resulta paradójico si se toma en cuenta la especialidad en el trámite del procedimiento que el legislador ha determinado para este tipo de acciones.
Por consiguiente, esta Sala no considera que la defensora judicial de la parte demandada para el momento de la contestación de la demanda, haya incumplido con los deberes que le imponía su cargo, pues como fue reseñado precedentemente, la misma, sin contar con elementos de prueba que le permitieran llevar a cabo una mejor defensa de sus patrocinados dada la imposibilidad de su ubicación y la brevedad de tiempo con el que contaba para ello, se opuso a la pretensión del actor, manteniéndose en el ejercicio de su función hasta tanto se hicieron parte los demandados. Así se establece.
En tal sentido, y por cuanto el caso de marras versa sobre una acción de divorcio sustanciada según los tramites del procedimiento especial, donde el emplazamiento del demandado para la contestación a la demanda se hará pasados que sean noventa días, citación esta que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Titulo IV, Capítulo VII, del Código de Procedimiento Civil, de manera que, la defensora ad-lítem, tuvo tiempo en demasía para realizar todas las gestiones necesarias para ubicar al demandado. Ahora bien, es evidente que la defensa plena que debía llevar a cabo no fue efectuada, por cuanto no consta en autos que la defensora Ad-lítem, haya indicado los medios que utilizó para lograr constatar a su defendido, ni presentó prueba alguna en el proceso, siendo así que las actuaciones del Defensor Ad-lítem no puede limitarse a la sola contestación de la demanda, sino que por el contrario debe ser mas abarcante en defensa de los derechos de sus defendidos. ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a lo anterior, considera quien aquí se pronuncia como rectora del proceso que debe proteger los derechos del demandado ausente, y verificado el incumplimiento de los deberes que impone el cargo del defensor ad lítem, ampliamente analizados por el Tribunal Supremo de Justicia, en doctrina vínculante para todos los Tribunales de la República, y visto que no se efectuaron actuaciones por parte del Defensor Ad-lítem, abogada VICENTA JOSEFA QUIJADA GONZÁLEZ, con el objeto de localizar a su defendido, configurándose la vulneración del derecho a la defensa de la parte demandada ciudadano WILSON ENRIQUE MORILLO REYES, lo que conlleva a que se deba reponer la causa con sustento en lo que preceptúan los artículos 7, 15, y 206, del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a la doctrina que al efecto propugna la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al estado en que se encontraba a la fecha del 17-1-2.011, fecha en la que se designó al defensor ad-lítem mencionado, y en consecuencia, proceder a nombrar nuevo defensor, en virtud de que quien fue nombrada no cumplió a cabalidad con el cargo que le fue designado, restableciéndose así el derecho a la defensa, y una vez juramentado el nuevo Defensor Ad-Lítem, comenzará a correr el lapso establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento en las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, este Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se repone la causa al estado de nombrar un nuevo defensor ad-lítem para que represente al ciudadano WILSON ENRIQUE MORILLO REYES, previa aceptación, juramentación del cargo.
SEGUNDO: se revoca el nombramiento, aceptación y Juramentación de la defensora ad-lítem designada, abogada VICENTA QUIJADA GONZÁLEZ.
TERCERO: Se ordena oficiar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial a los fines de recabar el despacho de pruebas librado en fecha 30-6-2.011.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 24.285.
CBM/NMM/Pg.
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