REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 18 de Julio de 2011.
200° y 152°
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente Cuaderno de Medidas, abierto en el expediente signado con el Nº 24.459 (nomenclatura particular de este Juzgado), contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpusiera la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN SALIMAR, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES VINCENZO, C.A., el Tribunal, observa: Que en fecha 15-06-2011 (fs. 289 al 292), el apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso, presenta formal oposición a la medida preventiva decretada en este juicio en fecha 26-04-2011, con el objeto de garantizar las resultas del mismo, en atención a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Que con motivo de tal oposición, se abrió de pleno derecho una articulación probatoria de ocho días de despacho, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. Que con motivo de dicho lapso probatorio, ambas partes, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procedieron a promover las pruebas que consideraron pertinentes en defensa de los derechos de sus representados, las cuales fueron debidamente admitidas oportunamente por el Tribunal. Ahora bien, dentro del caudal probatorio traído a los autos por el apoderado judicial de la parte demandante, correspondieron a la testimonial de los ciudadanos YOVANNY ALFONSO BOHORQUEZ SIBULO y DANIELE ANTONELLO MORETTI, identificados en autos; y la prueba de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el Tribunal a los fines de la evacuación de los referidos medios probatorios, acoge el criterio jurisprudencia, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8-03-2005, expediente Nº 01-1860, el cual señaló lo siguiente:
“En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.
Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso. Ello, debido a que con algunos medios pueden surgir diversas actividades concatenadas a su práctica, y por aplicación del principio de concentración de la prueba, el legislador ha querido que ellas se lleven adelante dentro de un lapso probatorio específico.
Ahora bien, a juicio de la Sala, para que las probanzas promovidas puedan evacuarse dentro o fuera de la articulación es necesario ponderar varias situaciones.
No prevé el artículo 607 que las partes puedan oponerse a las pruebas de su contraparte, pero siendo la oposición una emanación del derecho de defensa, ella es posible, y el juez tendría que decidirla, a fin de que la prueba pueda recibirse, si declara sin lugar la oposición y admite el medio.
Si el juez no decide la oposición, conforme al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, la prueba no podrá evacuarse, y en articulaciones de tan corto lapso, la recepción del medio necesariamente tendría que ser fuera del término probatorio del artículo 607. No aceptar tal situación sería dejar indefensa a la parte, infringiéndose así el artículo 49 constitucional. Si una de las partes promoviere testigos con citación previa a la declaración, podría ocurrir que el alguacil citara a los testigos para que declararan al octavo día, y sería injusto que el promovente no pueda examinar a sus testigos, que comienzan a declarar ese día, porque se agota la audiencia, y aún no ha podido formular todas las preguntas, por lo que necesariamente la declaración de los testigos debería prorrogarse fuera del lapso.
Si se promoviere una experticia, en los primeros días del término, y las partes no se pusieran de acuerdo un solo experto, al segundo día de admitida la prueba, tendría lugar el acto de nombramiento de expertos, su juramentación será el tercer día siguiente al nombramiento (artículo 458 del Código de Procedimiento Civil), la notificación del nombrado por el juez, tendrá lugar tres días después de su notificación (artículo 459 del Código de Procedimiento Civil) y en este último supuesto, luego vendría la reunión para establecer el tiempo de la pericia, lo que necesariamente conduce a que el peritaje no pueda evacuarse dentro de las ocho audiencias ya que, por lo menos, cinco de ellas se han consumido en los trámites señalados. De allí que le propio Código de Procedimiento Civil en la incidencia nacida del desconocimiento de instrumentos privados (artículo 449) donde la prueba de experticia –cotejo- es la de mayor peso (artículo 445), y cuyo término probatorio es de ocho días, señaló que éste puede extenderse hasta quince días.
Estos ejemplos, a juicio de la Sala, demuestran que fuera de la articulación se pueden recibir pruebas, independientemente de la oportunidad de su promoción, pero que tal recepción obedece a situaciones especiales.
Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.
También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.
Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria…”
“…El que el juez del fallo impugnado fundara la prórroga en la tutela del derecho de defensa del demandado, obviando la verdadera razón de fondo que justifica la evacuación fuera de lapso y decretando con respecto a esos medios una prórroga innecesaria, no significa que con ello lesionará derecho constitucional alguno al Banco Industrial de Venezuela, C. A., y así se declara.”
Ambos medios, pericia y documental, no requerían de la prórroga para ser evacuadas fuera de lapso, pero el que el juez la acordara en nada perjudicaba a los accionantes en amparo, ni al debido proceso, ya que no surgió ninguna lesión al derecho de defensa de los hoy accionantes”. (Resaltado del Tribunal).
Del anterior criterio jurisprudencial, se concluye que por estar constituida la articulación probatoria de un lapso reducido de ocho (8) días de despacho, para que las partes intervinientes, procedan a promover y sean evacuadas, las pruebas que tengan a bien presentar en beneficio de los derechos e intereses de sus representados, en el proceso, señalando que de acuerdo a la naturaleza de las pruebas promovidas, excepcionalmente, éstas pudieran ser recibidas fuera del ya mencionado lapso probatorio, con o cual se le estaría salvaguardando y garantizando el derecho a la defensa que asiste a los contendientes en el juicio, lo cual se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, quien aquí se pronuncia, ha considerado prudente prorrogar por un lapso de ocho (8) días de despacho, el lapso para la evacuación de las pruebas promovidas por a parte demandada y admitida en su oportunidad por el Tribunal, con la advertencia que una vez vencida tal prórroga, éste Juzgado pasará a resolver la presente incidencia, abierta con motivo de la oposición a la medida preventiva decretada en el presente juicio, que fuera formulada por el apoderado judicial de la parte demandada. Ahora bien, respecto a la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, a la evacuación de las testimoniales promovidas por la contraria, considera esta juzgadora que en esta oportunidad procesal debe ser desestimada tal emanación del derecho a la defensa, siendo que su análisis corresponderá al momento de dictar el fallo que resuelva la presente incidencia, para lo cual el juez la apreciará o no, tales medios probatorio de acuerdo a la debatido en el caso bajo estudio. ASI SE DECIDE.- En tal virtud, este Tribunal a los fines de crear una mayor certeza jurídica, advierte a las parte intervinientes, que el cómputo del lapso antes prorrogado, se realizará a partir del día de despacho siguiente al de hoy. ASI SE ESTABLECE.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ
EL SECRETARIO,
Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
Expediente Nº 24.459.
CBM/NMM/felix.
(Interlocutoria)