REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Años: 200° y 152°

Expediente Nº 24.134

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: ciudadano ANTONIO JOSE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.372.521, con domicilio procesal en el Edificio Centro Comercial AB, Avenida Bolívar con Avenida Aldonza Manrique, Piso 1, oficina 17, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
I.2 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio BARTOLOME FERMIN MARCANO, OTTO MARÍN y, LEOCADIO FERMÍN MARCANO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.301.089, 2.766.835 y 8.382.780, respectivamente, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.286, 28.884 y 19.813, en el orden indicado, con el mismo domicilio procesal.
I.3 PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ ANTONIO BRANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.157.219, y, la sociedad mercantil denominada “SUPERMERCADOS UNICASA, C.A.”, constituida inicialmente con el nombre de SUPERMERCADOS-UNICASA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital) que cambió su denominación inicial a “SUPERMERCADOS UNICASA, C.A. (UNICASA, C,.A.), el día 04-11-1982, bajo el Nº 62, Tomo 138-A, Sgdo, después de constituido cambió su denominación inicial a SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., representado por su Presidente, ciudadano JOSÉ MANUEL FARIA FERREIRA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-6.978.181; ambos domiciliado en la Avenida Francisco de Miranda, sector Boleita, Edificio Centro Seguros La Paz, locales L-11 y N-12, Municipio Sucre del estado Miranda.
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA. No acredito apoderado Judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES (TRÁNSITO).

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES (TRÁNSITO), incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ BLANCO, ya identificado, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO BRANA, y, la sociedad mercantil denominada “SUPERMERCADOS UNICASA, C.A.”, ambos debidamente identificados.
En fecha 28-07-2009, el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada; asimismo, ordenó declinar la competencia por la cuantía al Juzgado Distribuidor del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, librándose el respectivo oficio.
En fecha 06-10-2009, fue presentado para su distribución la presente acción, siendo distribuida mediante el sorteo correspondiente, fue asignada al azar a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dándosele entrada el 11-01-2010.
Mediante diligencia de fecha 13-01-2010, comparece por ante este Tribunal el abogado BARTOLOMÉ FERMÍN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias para la elaboración de las compulsas de citación y puso a disposición del Alguacil los medios necesarios para su practica.
En fecha 14-01-2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este despacho, quien dejo constancia de haber recibido los medios necesarios para realizar las diligencias pertinentes a la citación.
En fecha 27-01-2010, se ordenaron y libraron las comisiones de citación y los respectivos oficios, dándoles así cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.
En fecha 08-02-2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Despacho, quien consignó copia del oficio Nº 0970-11.673, y del recibo de M.R.W., debidamente enviado al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03-02-2010.
En fecha 09-07-2010, el abogado BARTOLOMÉ FERMÍN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituye poder apud acta, en el abogado LEOCADIO FERMÍN MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.813.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”

De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 09-07-2010, fecha en que el abogado BARTOLOMÉ FERMÍN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituyó poder apud acta, en el abogado LEOCADIO FERMÍN MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.813, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES (TRÁNSITO), intentara el ciudadano ANTONIO JOSÉ BLANCO, ya identificado, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO BRANA, y, la sociedad mercantil denominada “SUPERMERCADOS UNICASA, C.A.”, ambos debidamente identificados, contenido en el expediente Nro. 24.134, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MASRTINEZ,
EL SECRETARIO,

Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.
Conste.-
EL SECRETARIO,

Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 24.134.
CBM/NMM/oclm.