REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 11 de Julio de 2011.-
200° y 152°

Revisadas como han sido las actas procesales del presente expediente y visto el escrito de fecha 16-07-2011, suscrito por la ciudadana AMANDA LUZARDO, asistido por el abogado en ejercicio Rubén González Almarail, ambos identificados en autos, solicitó la acumulación de la presente causa al expediente Nº 24.360; este Tribunal advierte: que cuando un mismo Tribunal conozca de varias causas que tengan conexión, se podrá acordar la acumulación, de oficio o a solicitud de parte, siempre que estén dadas las condiciones previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 51, 52 y 81 del Código de Procedimiento Civil, normas éstas de aplicación supletoria en los procedimientos de amparo, en atención a lo dispuesto en el artículo 48 de la mencionada Ley Orgánica.
En efecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Artículo 10.- Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos”.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil dispone, lo siguiente:
“Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”.

“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto” (Subrayado de la Sala).

“Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en una de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.

Según las normas antes transcritas, este Juzgado considera que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la contingencia de fallos contrarios en casos que son conexos o que entre ellos exista una relación de accesoriedad o continencia; también tiene por finalidad influir, positivamente, en la celeridad procesal, al fallar, en una sola sentencia, asuntos respecto de los cuales no tendría justificación alguna que fuesen ventilados en distintos procesos. En consecuencia, se estima que son condiciones, para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos y la existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, continencia o conexidad y, además, que no se presente alguno de los presupuestos de prohibición de acumulación de autos o procesos.
Así las cosas, se tiene que en el expediente Nº 24.360, la acción de amparo constitucional fue instaurada por la ciudadana AMANDA JOSEFINA LUZARDO DE PERRONE, contra actuaciones, omisión y decisiones, entre las cuales podemos encontrar una de fecha 23-01-2009, en el cual se ordeno la entrega material de un inmueble de su propiedad, dictadas por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente Nº 770, contentivo de la solicitud de entrega material, intentado en su contra, por el ciudadano WILMER ENRIQUE HERNÁNDEZ MEDINA, y que, en el expediente Nº 24.370, la acción de amparo fue ejercida por los mismos accionantes contra decisión del 28-09-2010, dictada por el mismo tribunal en el mismo procedimiento de entrega material.
Igualmente, se observa que las acciones en referencia fueron ejercidas con el objeto de dejar sin efecto tanto la señalada decisión de fecha 23-01-2009, así como la decisión de 28-09-2010; en consecuencia, visto que ambas causas cursan ante este Tribunal y vista la conexión, por razón de los sujetos, del objeto y de la causa, que se observa entre las acciones en referencia.
De lo antes determinado, es menester referir que el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.
Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, lo cual no ocurre en el presente caso. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
De acuerdo con lo anterior, las causas cuya acumulación fue solicitada son conexas entre sí, conforme al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, y, visto que no opera ninguno de los supuestos previstos en el artículo 81 del mismo Código Procesal que imposibilitan la acumulación, existe identidad de sujetos, objeto y causa; por lo que, este Juzgado ordena ACUMULAR el expediente Nº 24.370 al expediente Nº 24.360, por ser este el que previno, para evitar sentencias contradictorias y en pro de la celeridad y economía procesal. Así se decide.
Asimismo, se ordena notificar a las parte intervinientes en la presente acción, de esta decisión de acumulación, así como, para que queden en cuenta, que al tercer (3er) día siguiente a la última de las notificaciones ordenadas, a las 10:00 a.m., tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública Constitucional. Líbrense las respectivas boletas de notificación. Cúmplase.-
Igualmente, se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea agregada al expediente 24.360. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ.
EL SECRETARIO,


Abg. NEIRO MÁRQUEZ MORA.
Expediente Nº 24.360.
CBM/NMM/oclm.