REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Julio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000214
ASUNTO : OP01-D-2011-000214
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 26 de Julio de 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificados en autos. En tal sentido esta instancia judicial, sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL
En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los siguientes hechos: “En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los siguientes hechos: en horas de la noche del día doce (12) de Junio de dos mil once (2011), el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en compañía de otro sujeto, identificado como EDWIN ALEXANDER CARRILLO REYES, de 22 años de edad, en la Calle Igualdad, entre Libertad y Arismendi de la Ciudad de Porlamar, municipio Mariño del estado Nueva Esparta, caminando mientras empujaba un VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, VEHICULO NOMAX, PLACAS 601378, PUERTO LIBRE, AÑO 2006, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA CON LOS ULTIMOS CUATRO DIGITOS VISIBLEMENTE DESGASTADOS, CORRESPONDIENTE AL LX8PAG4A96B00, mientras el otro ciudadano ya identificado caminaba a su lado, también empujando un VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, MARCA SUZUKI, MODELO AX100, PASEO, PLACAS ADM 316, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERIA LC6PAGA1X70811516, cuando fueron avistados por una comisión integrada por dos funcionarios adscritos a la Sección de Patrullaje Ciclista del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quienes les requieren la presentación de documentos que acrediten la posesión legitima de dichos bienes, a lo que el adolescente puso de manifiesto un certificado de circulación a nombre de una tercera persona, no obstante, en cuanto a los datos de identificación del vehiculo los mismos coinciden con el documento totalmente, excepto en los últimos cuatro dígitos del serial de carrocería. El adulto no presento documento alguno, por lo que fueron trasladados a la sede mas cerca del Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana (DIBISE). Minutos mas tarde los funcionarios actuantes fueron abordados por un ciudadano quien se identifico como ALBERTO JOSE RODRIGUEZ SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.336.729, de 29 años de edad, el cual les indico le acababa de ser hurtado su vehiculo tipo moto marca suzuki, de color plata, una vez le trasladaron al lugar donde se encontraba los vehículos y los ciudadanos mencionados supra, este reconoció la moto que llevaba consigo el adulto como de su propiedad, fundamenta su acusación en los siguientes elementos 1) ACTA POLICIAL, de fecha Doce (12) de Junio de Dos Mil Once (2011), suscrita por los funcionarios AGENTES YOEL MILLAN y YORSI CARDONA, así como los funcionarios DETECTIVE LINO PARRA, AGENTE FERNANDO GONZALEZ e INSPECTOR JOSE ZABALETA, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. 2) ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha Doce (12) de Junio de Dos Mil Once (2011), por parte del ciudadano ALBERTO JOSE RODRIGUEZ SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.336.729, ante la sede de la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. 3) Resultado de la EXPERTICIAS Y AVALUOS DE VEHICULOS Nº 417-11 Y 418-11, practicadas por el experto LICENCIADO RAUL MARCANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre los vehículos automotores tipo moto que resultaron incautados en el procedimiento, los cuales describe como VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, MARCA SUZUKI, MODELO AX100, PASEO, PLACAS ADM 316, COLOR PLATA, AÑO 2007, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA LC6PAGA1X70811516, ORIGINAL, SERIAL DE MOTOR 1E50FMGP0057237, ORIGINAL, VALORADA EN CUATRO MIL BOLIVARES (4.000, 00 Bs) y como VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, VEHICULO NOMAX, MODELO 150CC, PASEO, PLACAS NO PORTA, PUERTO COLOR AZUL, AÑO 2006, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA LX8PAG4A96B00, ORIGINAL, SERIAL DE MOTOR 1E50FMG61259530. Los elementos ofrecidos par le debate probatorio son: 1) Declaración de los funcionarios AGENTES YOEL MILLAN y YORSI CARDONA, así como los funcionarios DETECTIVE LINO PARRA, AGENTE FERNANDO GONZALEZ e INSPECTOR JOSE ZABALETA, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, pertinente por cuanto los mismos practicaron la detención del adolescente imputado y la recuperación del objeto pasivo del delito, en tal virtud sus declaraciones serán así mismo útiles y necesarias para demostrar en sala las circunstancias en que se llevo a cabo el procedimiento y de esta manera se probara la materialidad del delito y la participación del adolescente. 2) Declaración del ciudadano ALBERTO JOSE RODRIGUEZ SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.336.729, la cual es pertinente por cuanto es la victima del delito imputado, útil y necesaria para demostrar en el juicio la materialidad del hecho y la participación del adolescente. 3) Resultado de las EXPERTICIAS Y AVALUOS DE VEHICULOS Nº 417-11 Y 418-11, practicadas por el experto LICENCIADO RAUL MARCANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente por cuanto el mismo practico EXPERTICIAS Y AVALUOS DE VEHICULOS Nº 417-11 Y 418-11 sobre los vehículos automotores tipo moto que resultaron incautados en el procedimiento, útil y necesaria ya que permitirá establecer en el proceso la existencia del vehiculo hurtado, sus características y seriales de identificación. Se estima que la acción desplegada por la adolescente encuadra en el delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1, en relación con el articulo 2, numerales 3, 4, 5 y 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que el adolescente junto a un mayor de edad, sustrajeron y fueron avistado por los funcionarios policiales y este vehiculo había sido denunciado como hurtado instantes antes de la detención del adolescente. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente. En virtud de la situación particular del adolescente solicita en principio le fuera impuesta la sanción de prevista en el literal F del articulo 620 de la Ley Penal Juvenil Venezolana, como PRIVACION DE LIBERTAD, descrita en su articulo 628, por el lapso de TRES (03) AÑOS, tomando para ello en consideración las pautas establecidas en su articulo 622 del mismo cuerpo normativo, en caso que el imputado no se acoja a la formula de solución anticipada de admisión de los hechos, prevista en el articulo 583 del cuerpo normativo en referencia, se requiere se le imponga la medida de PRISION PREVENTIVA, de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la siguiente etapa del proceso, como lo es el juicio oral y privado. Como sanción alternativa se colicita la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, descrita en su articulo 624, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, tomando para ello en consideración las pautas establecidas en su articulo 622 del mismo cuerpo normativo, no obstante luego de la revisión de las actas, cursa evaluación psico social así como experticia psiquiatrita, suscrita por la Dra. Magaly Benchimol, en la cual se hace referencia a la situación particular del adolescente, esta Representante del Ministerio Publico, en caso que se acoja esta sanción alternativa y la calificación jurídica alternativa de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROCEDENTES DEL ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Especial Sobre Hurto y Robo de Vehículos, no se imponga la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS sino la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, a los fines de que requiera orientación y seguimiento por parte del la psicóloga y trabajadora social adscritas al Equipo Multidisciplinarios de este Sistema de Responsabilidad Penal, contenida en el literal “D” del articulo 620 y descrita en su articulo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es Todo”.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION.
Seguidamente este Tribunal en funciones de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. procede a Admitir en su totalidad la acusación, igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerar que pueden resultar útiles y pertinentes y se decreta el enjuiciamiento del adolescente. Acogiendo la calificación jurídica alternativa como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROCEDENTES DEL ROBO, tipificado en el articulo 9 de la Ley especial sobre hurto y robo de vehículos.
DECLARACION DEL ACUSADO.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE LA ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “ADMITO LOS HECHOS. ES TODO”.
PEDIMENTO DE LA DEFENSA PRIVADA
A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO. ABG. ALBERTO ROUSSEO, QUIEN EXPONE: En principio solicito: “Esta defensa solicita al Tribunal en primer lugar se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada por el Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas por el mismo y posteriormente se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar los alegatos de defensa así mismo esta defensa por el principio de comunidad de la prueba me adhiero a las promovidas por le Ministerio Público, las mismas por ser útiles necesarias y pertinentes, a los fines de llegar ala verdad de los hechos Es todo”. Posteriormente a la admisión de hechos realizada por su representados, expuso: “Oída la admisión de los hechos realizada por mi representante, que evidentemente si cometió el delito visto que nos acogimos a la aplicación del procedimiento abreviado pautado en el artículo 583 de la ley especial, así como los alegatos de la representante del Ministerio Publico, a la cual nos adherimos y efectivamente consta en los informes hechos a mi representante, en los cuales indican que necesita de un examen constante para garantizar la mejoría de mi representado, como un ciudadano correcto dentro del rango de la normativa, y que se imponga la sanción de manera inmediata consistente en Libertad Asistida. Por el principio de la proporcionalidad se imponga la sanción con una rebaja a la mitad. Es todo”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalados y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ya identificados se encuentra acreditado en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal:
PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha Doce (12) de Junio de Dos Mil Once (2011), suscrita por los funcionarios AGENTES YOEL MILLAN y YORSI CARDONA, así como los funcionarios DETECTIVE LINO PARRA, AGENTE FERNANDO GONZALEZ e INSPECTOR JOSE ZABALETA, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño.
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha Doce (12) de Junio de Dos Mil Once (2011), por parte del ciudadano ALBERTO JOSE RODRIGUEZ SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.336.729, ante la sede de la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño.
TERCERO: Resultado de la EXPERTICIAS Y AVALUOS DE VEHICULOS Nº 417-11 Y 418-11, practicadas por el experto LICENCIADO RAUL MARCANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre los vehículos automotores tipo moto que resultaron incautados en el procedimiento, los cuales describe como VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, MARCA SUZUKI, MODELO AX100, PASEO, PLACAS ADM 316, COLOR PLATA, AÑO 2007, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA LC6PAGA1X70811516, ORIGINAL, SERIAL DE MOTOR 1E50FMGP0057237, ORIGINAL, VALORADA EN CUATRO MIL BOLIVARES (4.000, 00 Bs) y como VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, VEHICULO NOMAX, MODELO 150CC, PASEO, PLACAS NO PORTA, PUERTO COLOR AZUL, AÑO 2006, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA LX8PAG4A96B00, ORIGINAL, SERIAL DE MOTOR 1E50FMG61259530.
De la adminiculación que hiciera quien aquí decide de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROCEDENTES DEL ROBO, tipificado en el articulo 9 de la Ley especial sobre hurto y robo de vehiculos, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, quien resulto ser se encontraba en compañía de otro sujeto, identificado como EDWIN ALEXANDER CARRILLO REYES, de 22 años de edad, en la Calle Igualdad, entre Libertad y Arismendi de la Ciudad de Porlamar, municipio Mariño del estado Nueva Esparta, caminando mientras empujaba un VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, VEHICULO NOMAX, PLACAS 601378, PUERTO LIBRE, AÑO 2006, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA CON LOS ULTIMOS CUATRO DIGITOS VISIBLEMENTE DESGASTADOS, CORRESPONDIENTE AL LX8PAG4A96B00, mientras el otro ciudadano ya identificado caminaba a su lado, también empujando un VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, MARCA SUZUKI, MODELO AX100, PASEO, PLACAS ADM 316, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERIA LC6PAGA1X70811516, cuando fueron avistados por una comisión integrada por dos funcionarios adscritos a la Sección de Patrullaje Ciclista del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quienes les requieren la presentación de documentos que acrediten la posesión legitima de dichos bienes, a lo que el adolescente puso de manifiesto un certificado de circulación a nombre de una tercera persona, no obstante, en cuanto a los datos de identificación del vehiculo los mismos coinciden con el documento totalmente, excepto en los últimos cuatro dígitos del serial de carrocería. El adulto no presento documento alguno, por lo que fueron trasladados a la sede mas cerca del Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana (DIBISE).-
IV
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente hoy acusado, fue quien se encontraba en compañía de otro sujeto, identificado como EDWIN ALEXANDER CARRILLO REYES, de 22 años de edad, en la Calle Igualdad, entre Libertad y Arismendi de la Ciudad de Porlamar, municipio Mariño del estado Nueva Esparta, caminando mientras empujaba un VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, VEHICULO NOMAX, PLACAS 601378, PUERTO LIBRE, AÑO 2006, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA CON LOS ULTIMOS CUATRO DIGITOS VISIBLEMENTE DESGASTADOS, CORRESPONDIENTE AL LX8PAG4A96B00, mientras el otro ciudadano ya identificado caminaba a su lado, también empujando un VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, MARCA SUZUKI, MODELO AX100, PASEO, PLACAS ADM 316, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERIA LC6PAGA1X70811516, cuando fueron avistados por una comisión integrada por dos funcionarios adscritos a la Sección de Patrullaje Ciclista del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quienes les requieren la presentación de documentos que acrediten la posesión legitima de dichos bienes, a lo que el adolescente puso de manifiesto un certificado de circulación a nombre de una tercera persona, no obstante, en cuanto a los datos de identificación del vehiculo los mismos coinciden con el documento totalmente, excepto en los últimos cuatro dígitos del serial de carrocería. El adulto no presento documento alguno, por lo que fueron trasladados a la sede mas cerca del Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana (DIBISE)..
Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación de los adolescentes, encuadrándolos por la conducta desplegada por éstos dentro de los supuestos de la norma que define el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROCEDENTES DEL ROBO, tipificado en el articulo 9 de la Ley especial sobre hurto y robo de vehiculos, siendo la calificación jurídica acogida y admitida.-
V
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, quien aquí decide discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, esta Jueza decisora en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente sometido, de manera individual, sí entendían los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal encuadrándolo dentro del tipo APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROCEDENTES DEL ROBO, tipificado en el articulo 9 de la Ley especial sobre hurto y robo de vehículos, a lo cual afirmaron positivamente, y así fue recibida la admisión de los hechos, por parte de los adolescentes.-
En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, la Defensa Privada, ampliamente identificada, solicito la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que su defendido admitió los hechos, al momento de rendir su declaración, basado en la imputación que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, sí efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso del Adolescente y su Defensa, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia preliminar celebrada quedó evidenciado que efectivamente los adolescentes de marras, expresaron de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia, imponiéndole la sanción de: cumplimiento en libertad prevista en el artículo 620 literales B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual está descrita en el artículos 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por un lapso de NUEVE (09) MESES, así tenemos que la imposición de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual deberá recibir orientación por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal Adolescente, con la periodicidad que estos determinen; rebajándole al adolescente la mitad de la sanción solicitada por el ministerio publico.
VI
SANCION APLICABLE
Se impone a los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, ya identificados la sanción de cumplimiento en libertad consistente en: LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual deberá recibir orientación por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal Adolescente, con la periodicidad que estos determinen, por el lapso de NUEVE (09) MESES.
Quien aquí decide observa, que la naturaleza del hecho, comporta la sanción aplicada, la cual siendo de carácter socio-educativo pretende llevar a los adolescentes a la plena convivencia con su familia, sociedad y en definitiva reparar y hacerse responsable por lo que hizo.
De tal manera que, medida cautelar impuesta debería servir en el presente caso, toda vez que los adolescentes han demostrado durante toda la fase del proceso, que la ilicitud de su conducta, acarrea consecuencias, permitiéndoles darse cuenta de que, se deben ser responsables y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores. En conclusión, comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas, así como la participación del adolescente en el hecho, en forma directa, vale decir, como autor, se considera útil, idónea y necesaria, la medida impuesta.
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda PRIMERO: Admite la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas. Acogiendo calificación jurídica alternativa consistente en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROCEDENTES DEL ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Especial Sobre Hurto y Robo de Vehículos. SEGUNDO: Se Declara Culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, se impone inmediatamente al adolescente, la sanción a cumplir consistente en: LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual deberá recibir orientación por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal Adolescente, con la periodicidad que estos determinen, sanción que deberá ser cumplida por el lapso de NUEVE (09) MESES, por ser responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROCEDENTES DEL ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Especial Sobre Hurto y Robo de Vehículos. TERCERO: Se revoca la medida cautelar que le fuere impuesta al adolescente en fecha 13 de Junio de 2011, consistente en la Privación Preventiva de Libertad, contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad. Y así se decide.- Dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los veinte ocho (28) días del Mes de Julio del Año Dos Mil Once (2011). Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 “Ejusdem”. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1,
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA
DRA. JESSICA DIOTAIUTI
9:54 AM
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