REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 02 de Julio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000230
ASUNTO : OP01-D-2011-000230
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Celebrada como ha sido el día de hoy Sábado dos (02) de Julio de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, DRA. TAMARA RIOS PEREZ, estando presente los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. A continuación el Tribunal procedió a interrogar a los adolescentes, si tenían un abogado privado que lo representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que le solicita al tribunal se le designara un Defensor Publico, en este estado estando presente la Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Público Penal N° 3, quien se encuentra de guardia el día de hoy manifestó, “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa de los adolescentes hoy presentados. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Dra. TAMARA RIOS PEREZ, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron detenidos en horas de la noche del día de ayer 01/07/2011 por funcionarios adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana del Municipio Antolin del Campo, quienes se encontraban en labores de patrullaje, por la calle Velásquez de manzanillo, cuando observaron a dos ciudadanos de sexo masculino, que se desplazaban a pie y al avistare la comisión uno de ellos quien resulto identificado como OMITIDO, coloco un vaso de plástico de color naranja en el piso, que al ser revisado por los funcionarios actuantes se estableció que contenía una caja de color blanco con azul donde se lee diflucan 150 miligramos, contentiva en su interior de Cuarenta y dos (42) envoltorios, confeccionado en material sintético transparente, contentivo a su vez de un polvo de color blanco como presunta droga. El otro sujeto resulto identificado como OMITIDO, a quien lograron incautarle en el bolsillo de la bermuda que vestía un billete de Diez bolívares y un billete de Dos bolívares, utilizando como testigo instrumental al ciudadano Richard David Martínez Pino, quien indica en su acta de entrevista, que al llegar al lugar del procedimiento, los funcionarios actuantes ya tenían a dos sujetos detenidos, y el Guardia tenia un vaso plástico de color naranja dentro del cual habían 42 envoltorios con un polvo blanco. La sustancia incautada fue sometida a experticia químico botánica N° 9700-073-003, donde se estableció que la sustancia incautada es Clorhidrato de cocaína, y que su peto neto es de CUATRO GRAMOS CON TRESCIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (4,360Grs); ambos adolescentes fueron sometidos a experticia toxicologicas en vivo, para el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, la experticia N° 9700-073-011; resultando positivo al consumo y manipulación de Marihuana y consumo de Cocaína y la N° 9700-073-012, en relación al adolescente IDENTIDAD OMTIDA, resultando negativo al consumo y manipulación de Marihuana y consumo de Cocaína. De lo expuesto se desprende que hay elementos que permiten imputarles a los adolescentes detenidos la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 551 al 561 de nuestra ley adjetiva especial, a los fines de recabar todos los elementos de convicción necesarios para determinar el grado de responsabilidad de los adolescentes en el hecho punible que se le esta atribuyendo en esta audiencia, especialmente ampliar la entrevista del testigo instrumental para determinar si presencio la incautación de las sustancias en poder de los adolescentes. Finalmente solicito la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 LITEAL C DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente presentaciones periódicas ante la autoridad que determine el Tribunal con periodicidad de cada Ocho (08) días. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al mismo, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de no declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: ”Esa era de mi consumo y el de mis tíos y lo acababa de comprar y le entregue el vaso a José eliel para que me lo aguantara mientras yo hablaba por teléfono”. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: ”yo lo estaba acompañando a el, eso no era mió”. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA
. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICO, Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Público Penal N° 3, QUIEN EXPUSO: “La defensa esta de acuerdo que se decrete el procedimiento Ordinario. De igual manera solicito que se decrete la medida cautelar contenida en el artículo 582 de la ley especial, por ser estas proporcionales al hecho atribuido, y solicito se le acuerden la práctica de evaluaciones psico-sociales conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Es todo”.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, así como lo manifestado por los adolescentes en su declaracion y los alegatos de la defensa publica, habiendo manifestado el Fiscal del Ministerio Público, los hechos por los cuales ha puesto a la orden el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data tal y como ocurrieron el día 01 de Julio del 2011, cuando quienes fueron detenidos en horas de la noche del día de ayer 01/07/2011 por funcionarios adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana del Municipio Antolin del Campo, quienes se encontraban en labores de patrullaje, por la calle Velásquez de manzanillo, cuando observaron a dos ciudadanos de sexo masculino, que se desplazaban a pie y al avistare la comisión uno de ellos quien resulto identificado como OMITIDO, coloco un vaso de plástico de color naranja en el piso, que al ser revisado por los funcionarios actuantes se estableció que contenía una caja de color blanco con azul donde se lee diflucan 150 miligramos, contentiva en su interior de Cuarenta y dos (42) envoltorios, confeccionado en material sintético transparente, contentivo a su vez de un polvo de color blanco como presunta droga. El otro sujeto resulto identificado como OMITIDO, a quien lograron incautarle en el bolsillo de la bermuda que vestía un billete de Diez bolívares y un billete de Dos bolívares. Lo antes expuesto hace presumir a quien aquí decide que los adolescentes imputados son autores o partícipes en el hecho el cual se investiga, toda vez que existen suficientes elementos de convicción procesal para ello en cuanto al hecho que le atribuye el Ministerio Público, a lo cual el ministerio publico a solicitado se acuerde el procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar a los fines de esclarecer los hechos y encontrar la verdad. Igualmente le ha imputado la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas. En consecuencia vista la solicitud realizada de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien aquí decide que la misma es ajustada a derecho, y es acorde a la situación individual de los adolescentes hoy presentados ante este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes. En consecuencia se acuerda imponer a los adolescentes, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: presentaciones ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal, cada ocho (08) días. Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor privado, quien consideró necesaria la práctica de diligencias de investigación, de conformidad con los artículos 654, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos que nos permiten presumir la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en consecuencia se acoge tal precalificación. TERCERO: Se acuerdan la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL C DEL ARTICULO 582 LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente presentaciones periódicas ante la autoridad que determine el Tribunal con periodicidad de cada OCHO (08) días. Líbrese Boleta de Libertad Correspondientes. CUARTO: Se acuerda la practica de evaluaciones Pisco-sociales ante el equipo multidisciplinario de esta Sección Adolescentes para el día JUEVES CATORCE (14) DE JULIO A LAS 10:30AM.- QUINTO: Remítase el presente asunto a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, a los fines que siga con la investigación. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA
DRA. VIOLETA RODRIGUEZ
5:06 PM
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