REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 16 de Julio de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000241
ASUNTO : OP01-D-2011-000241


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día de hoy dieciséis (16) de Julio de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, DRA. TAMARA RIOS PEREZ, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si tenían un abogado privado que lo representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que contaba con un Abogado de su confianza el Abg. ALBERT ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.932.664, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 127.398, así como el Abg. MAXIMO MARCANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.200.665, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 155.262, Domicilio Procesal: Centro Comercial la Estancia, local Nº I-15, ubicado frente al Terminal de Pasajeros de Juangriego, jurisdicción del Municipio Marcano de este estado, Teléfonos celulares Nº 0416-933.32.86 y 0416-995.05.25. quien se encuentra presente y expuso “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.


DE LA SOLICITUD FISCAL

“pone a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la mañana del día de ayer 15 de Julio de 2011, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Altagracia del Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, quienes se encontraban en horas de patrullaje por la calle Chucho Cabreras de la localidad de Altagracia municipio Gómez del estado Nueva Esparta, cuando avistaron a dos ciudadanos, a bordo de un vehiculo tipo moto, quienes se desplazaban a lata velocidad, le dieron la voz de alto, les interceptaron y practicaron su revisión corporal, logrando incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía el adulto quien quedo identificado como YONDRIS JOSE SALGADO MOYA, de 21 años de edad, un equipo de telefonía celular marca ZTE, de color negro, modelo CX768, serial 9A1026111587, con sus respectiva batería y tarjeta chip de memoria, Diecisiete (17 BsF) Bolívares en efectivo y ocultos en el bolsillo izquierdo dos (02) anillos confeccionados en metal de color amarillo, cuyo procedencia no pudieron justificar, los funcionarios policiales atendieron llamada telefónica efectuado al teléfono incautado, por parte de una persona que se identifico como hermano de Rosmary, indicando que ese teléfono es propiedad de su hermana y que se lo acababan de robar dos tipos a bordo de una moto negra. la Ciudadana ROSMARY MERCEDES RODRIGUEZ MAZA, se hizo presente en la comisaría reconociendo los detenidos como los autores del hecho y los objetos recuperados como de su propiedad, indicándoles que se trasladaba hacia su lugar de residencia cuando llegaron dos (02) muchachos jóvenes, uno de ellos con aspecto de adolescente, un de ellos se bajo y le dijo que le entregara su celular y los anillos, la misma accedió a sus requerimientos y ambos emprendieron la huida en su moto, así mismo señalo que su hermano efectuó una llamada al teléfono que acababan de despojarla, siendo atendido por los funcionarios policiales, en razón de las circunstancias de tiempo modo y lugar que expuso. Seguidamente le imputo la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en agravio de la ciudadana ROSMARY MERCEDES RODRIGUEZ MAZA. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que determine el grado de responsabilidad y participación de los adolescentes en el presente hecho, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso se solicita la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas ante la autoridad que determine el Tribunal. Es todo.”

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: ”Lo que paso es que yo venia de santa ana y esta un amigo que corta pelo y cuando viene el me dice a donde vas y yo le digo voy a Altagracia y el me dice dame la cola y cuando vamos por santa ana, el dice tengo que hablar con este chama y el se baja y me dice al minuto vamonos, y seguimos a Altagracia y la policía nos para y yo me paro porque no tengo nada que temer, nos revisan y a el lo revisan y le preguntan de quien son esas cosas y el dice que las cosas son de la novia y cuando llegamos nos esposan y yo pregunto porque me tiene esposado y sonó el teléfono que tenia jondri y el policía contesta y el hermano dice que esta dando una recompensa por el telefono y el policía le dice que tiene a dos sujetos detenidos y después llego otro chamo y a ,mi me dejaron parado y veo al frente y en un vidrió y una chama que se me queda viendo y el policía me dice háblame claro tu lo atracaste y yo le dije que el me había pedido la cola y el me dice seguro y yo le dije que si. Es Todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA

“Esta defensa ha revisado las actas, y escuchado lo manifestado por mi representado así como la Representante del Ministerio publico, considera que una vez evaluados los elementos y el personaje, es decir, el adulto que esta detenido por la misma causa, quien tiene como cuatro causas en ordinario esta defensa, considera que el adolescente fue usado por este adulto, como se desprende de la victima que se acerca una persona y que incluso se apodera de los objetos, y aunado a esto es obligatorio de esta defensa conforme al articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que fue hecho fue a las 10:30 y la hora del acta policial fue a las 11:00 y la hora de la presentación del adolescente, es por lo cual esta defensa considera que no debe imponerse una medida cautelar hasta que se esclarezca los hechos y se desprende del juris de las actas fueron recibidas a la 1:00 pm, es por ello que considera que a mi representado se le debe dar la libertad plena. Es todo”.


DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, así como lo manifestado por el adolescente en su declaración y los alegatos de la defensa privada, habiendo manifestado el Fiscal del Ministerio Público, los hechos por los cuales ha puesto a la orden el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data tal y como ocurrieron el día 15 de Julio de 2011, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Altagracia del Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, quienes se encontraban en horas de patrullaje por la calle Chucho Cabreras de la localidad de Altagracia municipio Gómez del estado Nueva Esparta, cuando avistaron a dos ciudadanos, a bordo de un vehiculo tipo moto, quienes se desplazaban a lata velocidad, le dieron la voz de alto, les interceptaron y practicaron su revisión corporal, logrando incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía el adulto quien quedo identificado como YONDRIS JOSE SALGADO MOYA, de 21 años de edad, un equipo de telefonía celular marca ZTE, de color negro, modelo CX768, serial 9A1026111587, con sus respectiva batería y tarjeta chip de memoria, Diecisiete (17 BsF) Bolívares en efectivo y ocultos en el bolsillo izquierdo dos (02) anillos confeccionados en metal de color amarillo, cuyo procedencia no pudieron justificar, los funcionarios policiales atendieron llamada telefónica efectuado al teléfono incautado, por parte de una persona que se identifico como hermano de Rosmary, indicando que ese teléfono es propiedad de su hermana y que se lo acababan de robar dos tipos a bordo de una moto negra. la Ciudadana ROSMARY MERCEDES RODRIGUEZ MAZA, se hizo presente en la comisaría reconociendo los detenidos como los autores del hecho. Lo antes expuesto hace presumir a quien aquí decide que el adolescente imputado es autor o partícipe en el hecho el cual se investiga, toda vez que existen suficientes elementos de convicción procesal para ello en cuanto al hecho que le atribuye el Ministerio Público, a lo cual el ministerio publico a solicitado se acuerde el procedimiento ordinario por cuanto se evidencia que faltan diligencias por practicar a los fines de lograr la búsqueda de la verdad en el presente caso. Igualmente le ha imputado la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. En consecuencia vista la solicitud realizada de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien aquí decide que la misma es ajustada a derecho, y es acorde a la situación individual del adolescente hoy presentado ante este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes, declarando sin ligar la solicitud de la defensa privada, por cuanto si bien es cierto que la presentación fue un tiempo posterior a la detención del adolescente, al mismo no se le violaron derechos ni garantías individuales, siendo evidenciado en las actas que conforman la presente causa, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible. En consecuencia se acuerda imponer al adolescente, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: presentaciones ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal, cada cuarenta y cinco (45) días. Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto. SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos que nos permiten presumir la materialización del hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en agravio de la ciudadana ROSMARY MERCEDES RODRIGUEZ MAZA, en consecuencia se acoge tal precalificación. TERCERO: Se acuerda la medida cautelar contenida en el literal C del Articulo 582 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días ante la Oficina del Alguacilazgo por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese Boleta de Libertad Correspondientes, declarando sin lugar la solicitud de la Libertad Plena por parte de la Defensa Privada. CUARTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones clínico sociales en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el día Martes 02 de Agosto de 2011 a las 09:00 de la mañana. QUINTO: Remítase el presente asunto en su forma original a la Fiscalía VII del Ministerio Público a los fines de dar continuidad con la presente investigación, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. JESSICA DIOTAIUTI


4:10 PM