REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio
La Asunción, 8 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008292
ASUNTO : OP01-P-2009-008292
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA: ABG. MARIA LETICIA MURGUEY.
SECRETARIA: ABG. LUISANA SUAREZ.
FISCALÍA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA CRUZ HERMINIA PULIDO.
DEFENSA PRIVADA: DRA. MARGIORI GONZÁLEZ.
ACUSADO: EDGAR WLADIMIR LIRA TORREALBA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 05-03-1972, de 37 años de edad, de profesión u oficio mesonero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.196.746, residenciado en la Pampatar, calle El Cristo, Sector La Caranta, Edificio Bahía Mar, Piso 6 Apartamento 6-B, Municipio Maneiro.
VICTIMAS: ESTABLECIMIENTO COMERCIAL RATTAN HIPER MARKET: Avenida 4 de Mayo, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.
ESTABLECIMIENTO COMERCIAL SIGO HIPER MARKET: Centro Comercial Sambil, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta.
ESTABLECIMIENTO COMERCIAL RATTAN HIPER MARKET: Avenida Aldonza Manrique, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta.
DELITOS: HURTO SIMPLE, HURTO AGRAVADO Y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 451, 452 numeral 8° y 451, respectivamente, todos del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha 07 de julio del año 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El día 07 de julio del año 2011, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, formuló las respectivas acusaciones en contra del ciudadano WLADIMIR LIRA TORREALBA, imputando en primer lugar al mismo la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por los siguientes hechos: “En fecha 12/10/09, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de MAneiro, se encontraban realizando labores de patrullaje en el Centro Comercial Rattan Plaza, cuando recibieron llamada radiofónica de la Central de comunicación de la institución, indicándole a la comisión que se tarsladaran hasta el Supermercado de Rattan Plaza, ya que los oficiales de seguridad del estacionamiento tenían un ciudadano retenido ya que al mismo le fue incautado en el interior de un bolso de tela de color balnco y azul varios artículos de charcutería, se trasladaron al lugar para verficiar, se entrevistaron con el supervisor de seguridad quien se identificó como Alberto Ruiz, quien hizo entrega del ciudadano a la comisión policial y los objetos incautados: dos (02) piezas de pavo cocido superior marca Charvenca de 1 Kg cada pieza, dos (02) de queso de bola marca Edad Chesse de 900 gramos cada uno; dos (02) piezas de lomo embuchado marca Monserraina de 600 gramos cada uno; dos (02) cajas de chocolate Petits Desses marca Lindt, cada uno de 150 gramos, una (01) pieza de jamón Prosciutto marca Levoni de 6.134 kilogramos la pieza; procedieron a solicitarle al ciudadano que si poseía oculto entre sus ropas o adheridas a su cuerpo algún arma u objeto de interés criminalístico para la comisión que lo sacara y mostrara indicando que no posee nada, procedimos a realizar la inspección de personas...no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico; procediendo la comisión policial a practicar la aprehensión del ciudadano, quien quedó identificado como: EDGAR WLADIMIR LIRA TORREALBA...” Hechos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos de la siguiente manera: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: José Marín y Angel Millán, adscritos a la Policía Municipal de Maneiro; 2) Declaración del Experto: José Rafael Blanco, adscritos a la Policía Municipal de Maneiro; y 3) Declaración del ciudadano: Luis Beltrán Carrasquel, víctima de los hechos.
De seguidas pasó la Fiscal Segunda del Ministerio Público a expresar en segundo lugar, los fundamentos de la acusación presentada en contra del ciudadano WLADIMIR LIRA TORREALBA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, por los siguientes hechos: “En fecha 29 de abril de 2010, fue presentado ante el Tribunal de Control, el ciudadano ya identificado, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Policiales y Penales, cuando estos se encontraban en la unidad policial modelo Land Cruiser y recibieron llamada telefónica de la sede ubicada en la Juan bautista Arismendi, indicándoles que se trasladaran hasta las instalaciones de Sigo Súper Market, en la Avenida Jóvito Villalba, donde un ciudadano había sido detenido por empleados de seguridad del establecimiento comercial. Los funcionarios se dirigen hacia el sitio y se entrevistan con los ciudadanos Wilber Marcano y Luís Manuel Rojas de seguridad interna, quienes informan que el ciudadano había sido retenido en el área de estacionamiento, después de haber sustraído del supermercado un paquete con tres botellas de whisky Old Parr Superior y cuatro quesos marca Parmesano....” Hechos que fundamentó la Fiscal Segunda en los medios de prueba ofrecidos de la siguiente manera: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Victor Figueroa, Frank González y Aurelio Gil, adscritos a la División de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía; 2) Declaración del Experto: Alex Velásquez, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía; y 3) Declaración de los ciudadanos: Luisa Manuel Rojas y Wilber José Marcano Zapata, testigos de los hechos.
Finalmente, pasó la Fiscal Segunda del Ministerio Público a expresar en tercer lugar, los fundamentos de la acusación presentada en contra del ciudadano WLADIMIR LIRA TORREALBA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por los siguientes hechos: “En fecha 07/04/2010 ...fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quienes encontrándose dentro del establecimiento comercial Rattan, ubicado en la avenida 4 de mayo, y al momento de salir del mencionado establecimiento iba delante de los mismos una persona de tez morena, de estatura alta, de contextura media...quien al pasar por el sistema de seguridad en la salida de Rattan, sonó la alarma percatándose el seguridad de dicha anomalía, quien procedió a hacerle el llamado de atención optando éste por emprender pasos apresurados omitiendo el llamado de atención, seguidamente los funcionarios logran interceptarlo en el paseo Rattan antes de llegar a la Panadería 4 de mayo, luego es trasladado hasta Rattan con la finalidad de verificar el contenido del bolso que portaba y en presencia del seguridad que se encontraba en el puesto de salida, quedando identificado como Villarroel López Arsenio José...luego de la revisión que hicieran los funcionarios policiales del bolso en la parte interior del mismo, que portaba el ciudadano imputado, se pudo observar que contenía una (01) pierna de jamón ibérico (cebo deshuesado), siete (07) salchichones Extra Corralito y un (01) salchichón Campañol, luego los funcionarios hicieron revisión al imputado no lográndose incautar ningún elemento de interés criminalístico, seguidamente procedieron a trasladarlo a la sede de su despacho....” Hechos que fundamentó la Fiscal Segunda en los medios de prueba ofrecidos de la siguiente manera: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Frank Carrillo y Porfirio Gream, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; 2) Declaración de los Expertos: Jorge Urdaneta y Cesar Marín, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; y 3) Declaración del ciudadano: Villarroel López Arcenio José, testigo de los hechos.
Finalmente la representante de la Fiscalía Segunda solicita en la audiencia efectuada, la admisión de los escritos acusatorios presentados en la audiencia en virtud de tratarse de tres procedimientos abreviados, así como de las pruebas ofrecidas por se las mismas útiles, legales y pertinentes y con posterioridad el inicio del contradictorio a fin de demostrar el grado de responsabilidad del acusado, para lo cual requirió la recepción de los medios de prueba, la declaratoria de culpabilidad del mismo por ambos hechos narrados y como consecuencia de ello el pronunciamiento de la correspondiente sentencia condenatoria.
Igualmente este Tribunal le cedió la palabra a la defensa privada de autos, representada por la DRA. MARGIORI GONZÁLEZ, quien como punto previo solicitó la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encontra sometido su representado, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, así como por la entidad de los delitos por los cuales el mismo ha sido acusado. Igualmente manifestó que en conversaciones sostenidas con su patrocinado éste le ha manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión los hecho, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se aplique la rebaja efectiva establecida en el mencionado artículo.
Siguiendo con el desarrollo de la audiencia de juicio efectuada en fecha 07 de julio del año que discurre, y en virtud de tratarse de tres procedimientos abreviados, el Tribunal procedió a admitir las acusaciones presentadas por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ya que al ser revisadas detenidamente las mismas, se evidencia que cumplen con los requisitos exigidos por el Legislador Penal en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas en dichos escritos acusatorios, por ser éstas útiles, legales y pertinentes, conforme lo indica el numeral 9° del artículo 330 ejusdem, para demostrar los hechos controvertidos.
Oído lo manifestado por el Ministerio Público y la Defensa Privada del acusado, pasó este Tribunal a pronunciarse como punto previo, respecto a la solicitud de la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada, toda vez que encontrándonos en la etapa de juicio oral, y una vez iniciado el mismo, ha considerado esta juzgadora desvirtuada la presunción razonable de peligro de fuga que dio origen al dictamen de la medida mas gravosa existente en la ley penal adjetiva, por lo que habiendo cumplido la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado imponiéndosele la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
A continuación el Tribunal procedió con la imposición del ciudadano WLADIMIR LIRA TORREALBA MARCANO de los derechos y garantías que le asisten, así como del contenido del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los delitos por los cuales se le acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al ciudadano mencionado ut supra, quie libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: WLADIMIR LIRA TORREALBA MARCANO: “Admito los hechos. Es todo”.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a la decisora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas la pena accesoria de ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal.
III
DE LA PENALIDAD
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado WLADIMIR LIRA TORREALBA MARCANO, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa en primer lugar que la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público estableció en sus acusaciones debidamente admitidas por este despacho judicial, como calificación dada a los hechos objeto de los procesos seguidos en su contra y debidamente acumulados, la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, HURTO AGRAVADO Y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 451, 452 numeral 8° y 451, respectivamente, todos del Código Penal, siendo que de conformidad con el contenido del artículo 88 del Código Penal Venezolano debe iniciarse el cálculo con el delito que acarrea pena mas grave, en este caso el delito de Hurto Agravado, el cual tiene inmersa la pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, partiendo como base para el cálculo de la pena del límite mínimo, es decir, DOS (02) AÑOS. Ahora bien, respecto al delito de Hurto Simple, el cual establece una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS, se parte de la misma manera, como base para el cálculo de la pena del término mínimo, es decir, UN (01) AÑO, y en aplicación del contenido del artículo 88 del Código Penal Venezolano, como ya se ha mencionado, se toma la mitad del tiempo correspondiente a este delito, siendo ello SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. De seguidas, y por cuanto la Fiscalía ha acusado al ciudadano Edgar Lira en tercer lugar por el delito de Hurto Simple, el cual establece una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS, se parte de la misma manera, como base para el cálculo de la pena del término mínimo, es decir, UN (01) AÑO, y en aplicación del contenido del artículo 88 del Código Penal Venezolano, como ya se ha mencionado, se toma la mitad del tiempo correspondiente a este delito, siendo ello SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. De la sumatoria de las penas impuestas al ciudadano Edgar Wladimir Lira ésta da en total la cantidad de TRES (03) AÑOS DE PRISION, pena ésta a la cual se le aplica la rebaja de la mitad de conformidad con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a imponer al ciudadano Edgar Lira en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas la pena accesoria de ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que deberá ser cumplida por el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el ciudadano Wladimir Lira Torrealba bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. De igual manera, se exonera al ciudadano Wladimir Lira Torrealba del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano EDGAR WLADIMIR LIRA TORREALBA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 05-03-1972, de 37 años de edad, de profesión u oficio mesonero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.196.746, residenciado en la Pampatar, calle El Cristo, Sector La Caranta, Edificio Bahía Mar, Piso 6 Apartamento 6-B, Municipio Maneiro, este Tribunal procedió a declararlo CULPABLE de la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, HURTO AGRAVADO Y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 451, 452 numeral 8° y 451, respectivamente, todos del Código Penal, y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas la pena accesoria de ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se exonera al condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena notificar a las partes sobre la publicación de la presente sentencia condenatoria. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE JULIO DE 2011.-
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA SUAREZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA SUAREZ
2:30 PM
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