REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 20 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-005514
ASUNTO : OP01-P-2009-005514

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 20 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-005514
ASUNTO : OP01-P-2009-005514

RESOLUCION JUDICIAL

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y específicamente la comunicación signada con el Nº FPM-13°NN-828-2011 presentada el día de hoy siendo las 4:00 horas de la tarde, por la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Ejecución de la Sentencia, comisionada en la Fiscalía Décima Tercera a Nivel Nacional, mediante el cual informa lo relativo al estado de salud del ciudadano JORGE FELIX MARCANO MARCANO, quien es el acusado en el presente proceso; este Tribunal, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa de oficio, a efectuar la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido el ciudadano ya referido, debiendo efectuar antes de emitir el correspondiente pronunciamiento, las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 09 de julio de 2009, se lleva a cabo la imputación del ciudadano JORGE FELIX MARCANO MARCANO, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Segunda Ministerio Público ante el Tribunal Primero de Control, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que el hoy acusado podría ser autor de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasó a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del hoy acusado en la sede del Internado Judicial Región Insular, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, así como la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA.

SEGUNDO: En fecha 07 de agosto de 2009, la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este estado, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en la fecha ya citada, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente y solicitando el enjuiciamiento del ciudadano Jorge Felix Marcano Marcano.

TERCERO: En fecha 05 de abril de 2010, el Tribunal Primero de Control de esta misma Circunscripción Judicial lleva a cabo la Audiencia Preliminar, en la que una vez oídas las partes, fue admitido el Escrito Acusatorio ya antes señalado, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, al no haber hecho el acusado uso de ninguna de las medidas alternas a la prosecución del proceso.

CUARTO: En fecha 27 de abril de 2010 se dicta auto dando entrada al presente asunto en este Tribunal Tercero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, ordenándose la fijación de los actos correspondientes de conformidad con el contenido de los artículos 65 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena establecida para el delito de ROBO AGRAVADO, es mayor de 4 años en su límite máximo, debiendo constituirse el Tribunal Tercero de Juicio para el conocimiento del debate oral y público en el presente proceso, como Mixto. Ahora bien, ante la imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto en el presente proceso, en virtud de la no comparecencia de los escabinos citados, en fecha 14 de julio del año en curso se dicta decisión mediante la cual esta Juez asume el poder jurisdiccional y ordena el conocimiento del debate por el Juez unipersonal.

QUINTO: Ha sido recibido en esta misma fecha ante este Juzgado, por intermedio de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina del Alguacilazgo, comunicación signada con el Nº FPM-13°NN-828-2011 presentada por la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Ejecución de la Sentencia, comisionada en la Fiscalía Décima Tercera a Nivel Nacional, mediante la cual informa a este Juzgado que en esta misma fecha se trasladó hasta la sede del Internado Judicial Región Insular conjuntamente con el Dr. José Luis Castro, Médico, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación del Estado Nueva Esparta, con la finalidad de practicar Evaluación Médico Legal al ciudadano JORGE FELIX MARCANO MARCANO, quien es el acusado en el presente proceso, remitiendo anexa a dicha comunicación el acta levantada al efecto, basándose para ello en el contenido de los artículos 51, 26, 83 y 285, numerales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como lo establecido en el artículo 6, literal B de la Resolución N° 610 emanado del Despacho del Fiscal General de la República en fecha 05 de septiembre de 2000.

Ahora bien, de la revisión del acta consignada por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Ejecución de la Sentencia, se evidencia que al serle cedido el derecho de palabra al Dr. José Luís Castro, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación del Estado Nueva Esparta, éste ha expresado: “Paciente de sexo masculino, 28 años de edad, el cual presenta cardiopatía valvular por fiebre reumática con prótesis valvular (Mitro-Aortica). Presenta antecedentes: 1- Cirugía cardíaca a los 15 años con reemplazo valvular. 2- Endocarditis bacteriana a los 15 años. Impresión diagnóstica: 1) Reemplazo Valvular; 2) Insuficiencia Aortica; 3) Insuficiencia Mitral y 4) Dilatación Ventricular. En el examen físico se aprecia: paciente taquicárdico (120x) hipertenso (160/100), cicatriz antigua en región esternal. Paciente con cardiopatía con fiebre reumática que ameritó cambio valvular a los 15 años, amerita tratamiento médico permanente con control seriado y estricto de INR (pruebas de coagulación) y medidas dietéticas apropiadas. Sin tratamiento médico adecuado el paciente está expuesto a Endiocarditis bacteriana (proceso infeccioso) y/o eventos isquémicos cerebrales. Actualmente no posee estudios cardiológicos que indiquen el estado y función cardíaca. Conclusión: El tratamiento médico está limitado en su sitio de reclusión.” (Negritas de este Tribunal)

Igualmente le fue cedido el derecho de palabra al ciudadano Jorge Félix Marcano, quien expuso: “Solicito al tribunal que conoce mi causa penal que me otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de padecer cardiopatía reumática con prótesis valvular.”


DEL DERECHO

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como el Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares.

Al respecto, y vista la solicitud efectuada por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Ejecución de la Sentencia, en el presente proceso, es menester hacer referencia al contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual de manera precisa establece como derecho social fundamental, el DERECHO A LA SALUD, debiendo ser garantizado éste por ser parte integrante del acervo de Derechos Humanos a los que deben disfrutar todos los ciudadanos de la República y que se encuentra protegido por el Constitucionalista en el artículo 43, en el que señala que el derecho a la vida es inviolable, indicando expresamente que el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, garantizando su integridad física, psíquica y moral, según lo establecido en el artículo 46 ibidem, quedando establecido de manera expresa por el sabio legislador, que ninguna persona puede ser sometida a tratos crueles, inhumanos y degradantes, y mas específicamente que toda persona privada de libertad debe ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Todo lo anterior, se encuentra debidamente soportado por los tratados pactos y convenciones suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, los cuales según el contenido del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, siendo de aplicación inmediata y directa por los Tribunales, y al respecto resulta apremiante especificar que los artículos 5° y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, protege tanto el derecho a la vida como a que se garantice su integridad física, psíquica y moral, prohibiendo los tratos crueles, inhumanos y degradantes en contra de cualquier persona, y mas específicamente contra las privadas de libertad; estableciendo de la misma manera el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 5° la garantía de cualquier persona, y mas específicamente contra las privadas de libertad a que se garantice su integridad física, psíquica y moral. Instrumentos internacionales éstos, debidamente suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, y en consonancia con el contenido del anterior artículo, establece el artículo 19 ejusdem, lo siguiente:

“El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la república y con las leyes que los desarrollen.” (negritas de este Tribunal)

Vistos los argumentos que anteceden, considera esta juzgadora que ante lo apremiante de la situación de salud del acusado, lo cual ha sido debidamente certificado por el Dr. José Luís Castro, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación del Estado Nueva Esparta, lo procedente en el presente caso es EFECTUAR DE OFICIO LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD bajo la cual se encuentra sometido el ciudadano Jorge Félix MArcano, decretando en su lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: EFECTUAR DE OFICIO LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD bajo la cual se encuentra sometido el ciudadano Jorge Felix MArcano, decretando en su lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad a nombre del ciudadano Jorge Félix Marcano Marcano anexas al correspondiente Oficio dirigido al Internado Judicial Región Insular, así como las Boletas de notificación a las partes sobre lo aquí decidido. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,

ABG. LUISANA SUAREZ
5:31 PM