REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 14 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-007594
ASUNTO : OP01-P-2010-007594

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. MARIA LETICIA MURGUEY.
SECRETARIA: ABG. LUISANA SUAREZ.
FISCALÍA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO.
DEFENSA PUBLICA: DRA. YEANETTE MIRANDA.
ACUSADO: YOHAN JOSE GUERRA COLINA: De nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº V-24.719.009, residenciado en la Urbanización Jóvito Villalba, bloque 19, apartamento 01-04, Apostadero, Municipio Maneiro, nacido en fecha 27-04-88, de 22 años de edad.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal.
VICTIMA: BELTRAN ANTONIO BRICEÑO CASTRO: De nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº V-19.435.534, residenciado en LA Calle Los Mangos de la Urbanización Jóvito Villalba, Municipio Maneiro, nacido en fecha 01-09-90, de 20 años de edad

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha 12 de julio del año 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.



I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En primer lugar debe esta juzgadora dejar constancia que revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se observa que en virtud que la pena correspondiente al delito por el cual ha sido acusado el ciudadano Yohan Guerra corresponde al conocimiento de un Tribunal Mixto, toda vez que la pena previamente establecida para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION supera los 4 años, no habiendo sido posible hasta este momento la realización del acto de Constitución del Tribunal Mixto, este Juzgado, en franco acatamiento del contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite a los acusados que deseen hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, en el caso en el que el delito por el cual han sido acusados corresponda el juzgamiento de un Tribunal Mixto, hacerlo hasta antes de la constitución del mismo, y siendo que como ya se ha dicho, en el presente proceso aún no se ha logrado realizar dicho acto por no haberse completado las diligencias necesarias para ello, considera quien suscribe que este es el momento procesal para que el ciudadano Yohan Guerra, haga uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, toda vez que de lograrse la constitución del Tribunal mixto, este Tribunal no lo impondría en la apertura del debate del procedimiento en cuestión, razón por la cual, fijado como se encontraba para el día de hoy el acto de Constitución de Tribunal Mixto en el presente proceso, al tener conocimiento de la manifestación de voluntad expresada por el acusado de admitir los hechos, ha pasado este Juzgado a iniciar el Juicio Oral y Público.

El día 12 de julio del año 2011, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la acusación respectiva contra del ciudadano YOHAN JOSE GUERRA COLINA, al cual le imputó la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, por los siguientes hechos: “En fecha 06 de noviembre de 2010, cuando eran aproximadamente las 3:30 horas de la mañana,, los funcionarios...adscritos al Instituto de Policía Municipal de Maneiro, se encontraban en labores de patrullaje...recibieron llamada telefónica de la central de comunicaciones informándoles que se trasladaran al Sector Apostaderos, específicamente por la calle Los Mangos donde un ciudadano que vestía una camisa de color negro y pantalón blue jean se encontraba efectuando disparos por lo cual se trasladaron hasta el sector indicado y a la altura de la calle Las Palmas paralela a la calle Los Mangos avistaron a un ciudadano con las características antes señaladas, quien al observar la Comisión policial emprendió veloz carrera, logrando interceptarlo a pocos metros y procedieron a preguntarle si poseía entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, manifestando el ciudadano que no, por lo que procedieron a realizarle la revisión corporal...localizándole en la pretina del pantalón que portaba, un arma de tipo: Pistola, marca Walter, calibre 380, modelo OOKL, seriales desvastados, Made in USA, color cromado, con empuñadura de color negro, con su cargador contentivo de dos cartuchos calibre 380 marca CCI, trasladándose hasta la calle Los Mangos a verificar el lugar donde presuntamente había realizado los disparos, una vez en el lugar, específicamente a dos casas del inicio de la calle, se encontraban varias personas frente a una residencia quienes llamaron la atención de los funcionarios policiales y les informaron que el ciudadano que llevan detenido dentro de la patrulla era la persona que le había efectuado un disparo huyendo luego del lugar pero que ellos no formularían denuncia en vista de que el ciudadano Yohan al cual apodan “EL MOSQUITO” es un azote del sector y cada vez que se drogaba se la pasaba haciendo disparos, negándose a aportar algún dato por temor a represalias...quedando detenido por uno de los delitos tipificados en el Código Penal en el Título de los delitos Contra las Personas.” Hechos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados y admitidos por el Tribunal Cuarto de Control, al momento de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, el día 30 de marzo de 2011, en virtud de tratarse de un procedimiento ordinario, de la siguiente manera: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Yonnis Tovar y Marcos Espina, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro ; 2) Declaración del Experto: Hernán González, Funcionario adscrito al Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, 3) Declaración de los ciudadanos Beltrán Antonio Briceño Castro y Antonio José Piñerua León, testigos de los hechos objeto del proceso. 4) Exhibición y Lectura de: Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y Fijación Fotográfica.

Igualmente este Tribunal le cedió la palabra a la defensa pública de autos, representada por la DRA. YANETTE MIRANDA, quien requirió de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con su patrocinado éste le ha manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión los hechos, por lo que solicitó se realice la rebaja de pena conforme al procedimiento especial así como la rebaja establecida en el artículo 74 del Código Penal; por último requirió que se le otorgue la palabra a su defendido para que a viva voz admita los hechos.

Siguiendo con el desarrollo de la audiencia de juicio efectuada en fecha 12 de julio del año que discurre, se impuso al ciudadano YOHAN JOSE GUERRA COLINA de los derechos y garantías que les asisten, así como del contenido del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del delito por el cual se le acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al ciudadano mencionado ut supra, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: YOHAN JOSE GUERRA COLINA: “Asumo los hechos. Es todo.”

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a esta decisora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas la pena accesoria de ley.

III
DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado YOHAN JOSE GUERRA COLINA, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que el representante del Ministerio Público estableció en su acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, el cual establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, partiendo como base para el cálculo de la pena del límite mínimo en virtud de no registrar el acusado antecedente penal alguno, tal y como establece el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, es decir, DOCE (12) AÑOS, y al haber sido imputado en grado de frustración, debe rebajarse un tercio de la pena, quedando ésta en OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Corolario de lo anterior, la pena a imponer al ciudadano Yohan José Guerra Colina queda en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas la pena accesoria de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, no debiendo esta juzgadora rebajar la misma en virtud a la prohibición expresa establecida por el legislador adjetivo penal en el artículo 376, respecto a la rebaja de la pena por admisión de hechos en los casos en que haya habido violencia sobre las personas y que excedan de 8 años en su límite máximo; pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el mismo actualmente recluido en el Internado Judicial Región Insular. De igual manera, se exonera al ciudadano acusado del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-



IV
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizadas por el ciudadano YOHAN JOSE GUERRA COLINA: De nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº V-24.719.009, residenciado en la Urbanización Jóvito Villalba, bloque 19, apartamento 01-04, Apostadero, Municipio Maneiro, nacido en fecha 27-04-88, de 22 años de edad, este Tribunal procedió a declararlo CULPABLE, y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por ser culpable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el mismo actualmente recluido en el Internado Judicial Región Insular. SEGUNDO: Se exonera al condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda notificar a la víctima en el presente proceso, a fin de informarles sobre el contenido de la presente publicación de sentencia. CUARTO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE JULIO DE 2011.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

LA SECRETARIA,


ABG. LUISANA SUAREZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. LUISANA SUAREZ
2:12 PM